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CSJ - STL3384-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3384-2024 Radicación n.°74080 Acta 08 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que JULIETA HERRERA CORREA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 76001310501320200030400.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.

Para sustentar su petición, manifestó que al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario referido al inicio, promovido por la gestora contra Porvenir S.A., con el propósito del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.Radicación n.°74080

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El 16 de septiembre de 2022 el a quo dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido. En desacuerdo con lo resuelto por el despacho de instancia, tanto la demandante como el Fondo de Pensiones interpusieron recurso de apelación, concedidos por el Juzgado en efecto suspensivo. El 16 de septiembre de 2022 se remitió el expediente por Secretaría al Tribunal convocado, asignado al despacho ponente el 13 de octubre siguiente.

apelación, concedidos por el Juzgado en efecto suspensivo. El 16 de septiembre de 2022 se remitió el expediente por Secretaría al Tribunal convocado, asignado al despacho ponente el 13 de octubre siguiente. Adujo que el proceso cumplió «seis meses en manos» del juez de segundo grado el 14 de junio de 2023 y apenas por auto de 18 de julio de idéntico año se admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Indicó que el Colegiado no ha respondido los impulsos procesales que presentó los días 21 de marzo, 30 de agosto y 30 de octubre de 2023, encaminados a que se pronunciara sobre el recurso de apelación propuesto y que, por tanto, solicitó la pérdida de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, en su sentir, aplicable por la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS. Acusó al fallador plural de incurrir en mora judicial injustificada, comoquiera que «en el registro público de la Rama Judicial» se puede observar que el despacho accionado «ya falló otros procesos ordinarios que ingresaron con posterioridad al suyo». Agregó que en el proceso censurado no existe duda alguna de que merece la pensión reclamada, pues cumple con los requisitos legales para tales efectos y, además, no existe controversia respecto a la existencia simultánea de compañera permanente y cónyuge. 2Radicación n.°74080

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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, para lo cual deberá ordenársele al Tribunal «declarar la pérdida de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del

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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, para lo cual deberá ordenársele al Tribunal «declarar la pérdida de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso», para que el magistrado que reciba el asunto lo resuelva en el término improrrogable de 6 meses, según lo dispuesto en el precitado canon. Por auto de 5 de marzo de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. En el término concedido, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del asunto en controversia sostuvo que no es dable imputarle mora judicial injustificada, comoquiera que por auto de 18 de julio de 2023 se admitió el recurso de alzada. Informó que el proceso de marras se encuentra aproximadamente en el turno 174, lo que significa que «en la actualidad y por orden de llegada, le anteceden más de 170 asuntos, ello sin considerar los procesos que ingresaron por apelación de autos». Adicionó que «el asunto será sometido a estudio en la Sala de Decisión que se llevará a cabo el viernes 8 de marzo de 2024» y, en síntesis, resumió situaciones de congestión judicial de las que adolece su despacho. Porvenir S.A. solicitó desestimar la acción de tutela, porque los hechos objeto de censura recaen «en un tercero» , por lo que no se ha ocasionado vulneración alguna de su parte. 3Radicación n.°74080

despacho. Porvenir S.A. solicitó desestimar la acción de tutela, porque los hechos objeto de censura recaen «en un tercero» , por lo que no se ha ocasionado vulneración alguna de su parte. 3Radicación n.°74080

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Colpensiones pidió denegar el amparo deprecado por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente y porque no existe perjuicio alguno causado a la tutelante por parte de la entidad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarse respecto de cualquier persona, natural o jurídica, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha considerado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los

omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite al recurso de 4Radicación n.°74080 SCLAJPT-11 V.00 apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. También censuró la falta de respuesta de sus solicitudes de impulso procesal. De la revisión de las distintas actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso originario de la presente controversia, la Sala observa lo siguiente: - El 13 de octubre de 2022 el expediente fue repartido al despacho accionado. - El 21 de marzo de 2023 la accionante presentó solicitud de impulso procesal. - El 18 de julio de 2023 el Tribunal admitió los recursos de alzada y ordenó correr el respectivo traslado para presentar los alegatos de conclusión. - El 27 de julio de 2023 se presentaron alegatos de conclusión. - El 30 de agosto y 30 de octubre de 2023 la demandante presentó solicitudes de impulso procesal. - El 23 de enero de 2024 la accionante radicó solicitud de pérdida de competencia, con base en el artículo 121 del CGP. Lo primero que resulta pertinente recordar es que esta Corte ha

presentó solicitudes de impulso procesal. - El 23 de enero de 2024 la accionante radicó solicitud de pérdida de competencia, con base en el artículo 121 del CGP. Lo primero que resulta pertinente recordar es que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos 5Radicación n.°74080 SCLAJPT-11 V.00 eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016). En la sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en la CSJ STL171142023, esta Corporación sostuvo, sobre el particular, lo siguiente: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Adicionalmente, en sentencia CC T-052-2018, la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. 6Radicación n.°74080

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Pues bien, aunque, de la revisión del registro de actuaciones en la página web de la Rama Judicial resulta ser cierto que el juzgador de segundo grado ha proferido sentencias de algunos procesos ingresados al despacho con posterioridad al que origina la presente acción de tutela, también lo es que puede obedecer a distintas razones objetivas y legales, como, por ejemplo, a situaciones excepcionales que ameriten un pronunciamiento más rápido o urgente, en atención a las reglas establecidas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Se recuerda que el Tribunal dio cuenta de la estadística de su despacho y explicó que el proceso de la referencia se encuentra en el turno 174, por lo que «le anteceden más de 170 asuntos, ello sin considerar los procesos que ingresaron por apelación de autos». Puso de presente, además, que, pese al turno asignado y en aras de darle una pronta respuesta a la tutelante, el expediente se someterá a estudio el 8 de marzo de 2024 y «la sentencia será insertada en el micrositio web de la página de la Rama

además, que, pese al turno asignado y en aras de darle una pronta respuesta a la tutelante, el expediente se someterá a estudio el 8 de marzo de 2024 y «la sentencia será insertada en el micrositio web de la página de la Rama Judicial y publicada por secretaría mediante Edicto». Aclaró que, en caso de no lograrse consenso en esa oportunidad, «se adelantará la actuación que corresponda y mediante Secretaría se publicará en los Estados». De cara a los citados argumentos, el hecho de que el juez de segundo grado no haya proferido aún pronunciamiento de fondo sobre los recursos de apelación impetrados no conlleva, per se , una lesión de garantías superiores que amerite la intervención del juez constitucional, dado que, si bien ha existido demora en la emisión del fallo, lo cierto es que el lapso que el proceso ha permanecido en ese despacho no se exhibe excesivo y desproporcionado, más aún si se tiene en cuenta el turno asignado, la congestión judicial y las reglas excepcionales de prelación de procesos. 7Radicación n.°74080

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No es procedente que, con desconocimiento de la organización interna del despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial o altere el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho (CSJ STL10252024). Ya ha advertido la Sala, mediante innumerables decisiones, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son competencia exclusiva de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha

juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son competencia exclusiva de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991 (STL17114-2023, STL1071-2024). Así las cosas, en el sub-lite no se observan las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que la mora judicial se entienda configurada, principalmente, aquellas concernientes a un comportamiento negligente, omisivo o injustificado por parte del Colegiado atacado. De ahí que cumpla esperar a que el juez natural resuelva lo pertinente de acuerdo al turno de ingreso. No obstante, se exhortará a la autoridad accionada para que dé respuesta a las solicitudes del 21 de marzo, 30 de agosto y 30 de octubre de 2023, así como a la del 23 de enero del presente año, elevadas por la promotora del amparo, respecto de las cuales, en efecto, no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte del juzgador. Igualmente, se advierte que, aunque el Tribunal accionado manifestó, a través de su escrito de contestación a la presente queja constitucional, que el 8 de marzo del año en curso se proferiría la sentencia de fondo o, en su defecto, cualquier decisión que implicara darle impulso

manifestó, a través de su escrito de contestación a la presente queja constitucional, que el 8 de marzo del año en curso se proferiría la sentencia de fondo o, en su defecto, cualquier decisión que implicara darle impulso al proceso ordinario, lo cierto es que, una vez revisado por la Sala el 8Radicación n.°74080 SCLAJPT-11 V.00 sistema de gestión de la Rama Judicial, así como los enlaces adjuntos en dicho escrito, no se avizora actuación alguna por parte del despacho después del 18 de julio de 2023. Por otra parte, de la revisión exhaustiva de los anexos de la acción de tutela no se avizora prueba alguna referente a la presunta situación de riesgo de la actora y/o de su hijo, alegada en la acción constitucional, que dé cuenta de un perjuicio irremediable y justifique así la intervención excepcional del juez constitucional en el presente asunto, pues ello no ocurre automáticamente por tratarse de una pensión de sobrevivientes, como lo sugiere la tutelante. Por último, respecto de la petición referente a ordenarle a la accionada la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en el trámite judicial cuestionado, debe indicarse que esto comporta una solicitud prematura, por cuanto, al haber sido radicada ante el Tribunal, es a él, como juez natural, a quien le corresponde darle una respuesta de fondo y no le es dable al juez de tutela anticiparse a su decisión. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. Sin embargo, se agregará exhorto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. Sin embargo, se agregará exhorto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA CUARTA DE DECISIÓN-, para que dé respuesta a los requerimientos del 21 de marzo, 30 de agosto y 30 de octubre de 2023, así como del 23 de enero del 2024 , elevados por la demandante.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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