CSJ - STL3385-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3385-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3385-2020 Radicación n.° 88399 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO LÓPEZ MORALES, contra el fallo de 5 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo motivo de inconformidad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88399
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El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad» y a la «primacía del derecho sustancial», vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que mediante auto del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá le libró mandamiento de pago en su contra y de Rubén Aristides Castelblanco Cañón, a favor de Banagrario S.A., por las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos.
mandamiento de pago en su contra y de Rubén Aristides Castelblanco Cañón, a favor de Banagrario S.A., por las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 31806100002203 y 31806100002712, garantizadas con «hipoteca abierta de primer grado» sobre el predio denominado «El Cortijo», situado en la vereda «Chasquez» del Municipio de Chocontá (Cundinamarca), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-39697.
Sostuvo, que en proveído del 9 de octubre de 2013, fue vinculado a la ejecución en cita en calidad de «demandado», por ostentar la propiedad del inmueble materia de garantía; que la orden de apremio le fue notificada a través de «curador ad lítem» el 28 de agosto de 2015, la cual atacó a través de recurso de reposición, solicitando la terminación del juicio coercitivo por prescripción de la acción cambiaria, defensa que fue acogida en sentencia anticipada del 19 de agosto de 2016, complementada en providencia del 25 de junio de 2018. 2Radicación n.° 88399
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Dijo que frente a esta última determinación, el Banco ejecutante interpuso con éxito recurso de apelación, pues en providencia del 27 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, para entonces, ordenar al juzgado del conocimiento que «continuara con el trámite del proceso», ya que el acreedor no tuvo la oportunidad de demostrar la existencia de la causal
entonces, ordenar al juzgado del conocimiento que «continuara con el trámite del proceso», ya que el acreedor no tuvo la oportunidad de demostrar la existencia de la causal de interrupción alegada en el escrito de alzada, incurriendo así, en causal de procedencia del amparo, toda vez que la citada Colegiatura se abstuvo de resolver lo relativo a la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de cobro, ordenándole al a-quo abrir «un debate probatorio no establecido en la ley» , desconociendo de esta manera el numeral 3° del inciso 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, así mismo, omitió atender la petición de terminación del pleito por pago total presentada por la parte ejecutante, dejando así de lado, la obligación de dar «curso inmediato a esa solicitud, cualquiera que sea el estado del proceso y cualquiera que sea la instancia». Por lo expuesto, solicitó que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Civil Familia, «declare vigente, válida, por estar ajustada a derecho, la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con fecha 19 de agosto de 2016, complementada mediante providencia de 25 de junio de 2018».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
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Mediante proveído de 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que en el trámite de la ejecución mixta cuestionada se le garantizaron las prerrogativas al gestor, motivo por el que resulta inexistente la vulneración alegada. Por fallo de 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: En el presente caso, el actor cuestiona la providencia del 27 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dejó sin valor ni efecto la sentencia anticipada del 19 de agosto de 2016, complementada en providencia del 25 de junio de 2018, y que fue dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, para en su lugar, desestimar la defensa de prescripción de la acción cambiaria formulada por el aquí gestor, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de Rubén Aristides Castelblanco Cañón, siguió el Banco Agrario de Colombia S.A. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
en su contra y de Rubén Aristides Castelblanco Cañón, siguió el Banco Agrario de Colombia S.A. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: La referida entidad financiera, presentó demanda ejecutiva mixta frente a Rubén Aristides Castelblanco Cañón, con el fin de obtener el recaudo de las sumas de dinero representadas en 2 pagarés, y respaldadas con garantía real constituida sobre predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-39697 (fl. 2 al 8). 4Radicación n.° 88399
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En auto del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá libró la respectiva orden de apremio por el capital contenido en los instrumentos aludidos y los intereses pactados; como la entidad acreedora informó que el inmueble había sido trasferido por venta a Jairo López Morales, aquí accionante, en proveído del 9 de octubre de 2013, se dispuso tener a éste como demandado dentro de la contienda (fls. 11 al 18). En auto del 14 de mayo de 2015, se decretó la «terminación parcial del proceso» por pago de la suma contenida en el pagaré No. 31806100002203, por lo que se dispuso continuar con la ejecución solamente por el capital y los intereses del otro título valor exigido (fl. 23). Una vez agotado el emplazamiento del señor López Morales, se le designó curador ad lítem, quien se notificó del mandamiento de pago el 28 de agosto siguiente; no obstante, el ejecutado acudió personalmente al proceso, y en oportunidad, recurrió en reposición
designó curador ad lítem, quien se notificó del mandamiento de pago el 28 de agosto siguiente; no obstante, el ejecutado acudió personalmente al proceso, y en oportunidad, recurrió en reposición dicha determinación, para lo cual alegó la prescripción de la acción cambiaria del instrumento motivo de recaudo (fl. 33). En sentencia anticipada del 19 de agosto de 2016, complementada en providencia del 25 de junio de 2018, el a quo declaró probada la memorada defensa, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el fundo señalado, y, condenó a la parte ejecutante a las costas del proceso y a los perjuicios ocasionados con la práctica de las cautelas, tras advertir lo siguiente: «[R[esulta claro y evidente que la fecha de vencimiento del pagaré 031806100002712, era el día 22 de junio de 2011, más sin embargo, inicialmente se pensaría que al interponerse la demanda el día 7 de septiembre de 2012, con ella interrumpiría el término de prescripción, por lo cual se impondría la no declaratoria de prosperidad de la excepción previa. Sin embargo ha de señalarse, que en el caso de los pagarés, de conformidad con lo previsto en el artículo 789 del C. de Co., estos prescriben en tres años, a partir de su vencimiento y la forma de interrumpir la prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 90
conformidad con lo previsto en el artículo 789 del C. de Co., estos prescriben en tres años, a partir de su vencimiento y la forma de interrumpir la prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P.C., es decir, supeditado a que se notifique el auto de mandamiento ejecutivo al demandado dentro del año siguiente a la notificación de la misma providencia al demandante. Así las cosas y si bien es cierto, el aquí recurrente fue integrado al contradictorio mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, a fin de que no operara la prescripción de la acción cambiaria, debía 5Radicación n.° 88399 SCLAJPT-11 V.00 haberse surtido la notificación del señor José Jairo López Morales, dentro del término de un año contado desde la fecha de la notificación del auto que lo tuvo como demandado». Es decir, que al haberse notificado al demandado José Jairo López Morales del mandamiento ejecutivo hasta el día 28 de agosto de 2015, la prescripción de la demanda no interrumpe la prescripción, estando así prescrita la obligación contenida en el pagaré 031806100002712» (fls.48 al 52). La parte acreedora instauró recurso de apelación contra la anterior determinación, mecanismo que fue favorable a sus intereses, pues en providencia del 27 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, para entonces, ordenarle al juzgador de primer grado, que «proceda (…) a continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta la fase por la que
Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, para entonces, ordenarle al juzgador de primer grado, que «proceda (…) a continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta la fase por la que transcurre», con fundamento en las siguientes consideraciones: «[L]a prescripción “supone, al lado del tiempo, la inacción del acreedor, y está imbuida, por contera, de un elemento subjetivo. De ahí que admita interrupciones” (Cas. Civ. Sent. De 14 de marzo de 2001; exp. 6550, aclaración de voto) y, por ello, el elemento subjetivo que la caracteriza, implica también la posibilidad de que sea renunciada expresa o tácitamente por aquél a quien asiste (artículo 2514 del Código Civil), aspecto en el que hace pie la apelación para alegar que la forma en la que procedió el demandado alguna repercusión debió tener frente al cómputo de ese término de prescripción. Así que, en ese orden, sus esfuerzos probatorios desde un comienzo los han encauzado en esa dirección, vale decir, en la de demostrar que más allá del simple conteo del término, existen circunstancias que desdicen de la prescripción, algo que, bajo su óptica, aquilatarán, en su momento esa tesis postulada en la demanda. De allí que si ese litigante ubica la controversia justamente en ese elemento subjetivo que debe analizarse al momento de proveer sobre la prescripción, ¿por qué desatar el punto ahora, con vista exclusivamente en el cálculo objetivo de ese término, si con ello se le
elemento subjetivo que debe analizarse al momento de proveer sobre la prescripción, ¿por qué desatar el punto ahora, con vista exclusivamente en el cálculo objetivo de ese término, si con ello se le priva de discutir en el proceso sobre eso, que es el eje fundamental de su aspiración ejecutiva? A la verdad, que el legislador habilitara a plantear la prescripción extintiva por vía de excepciones previas no traduce que los litigantes pierdan derecho de probar como lo exige el precepto 177 del estatuto procesal civil, ahora 167 del Código General del Proceso, menos cuando ese escenario que abren dichas excepciones no luce 6Radicación n.° 88399 SCLAJPT-11 V.00 suficiente para debatir probatoriamente temas de tanta trascendencia en el resultado del litigio. En conclusión, si la prescripción se consumó, o no, es tema cuya juridicidad, entonces, habrá de examinarse en su momento, en un escenario pleno de garantías, como también lo relativo a la terminación por pago que se pidió declarar en la audiencia de alegaciones y fallo, pues que si no ha existido un pronunciamiento frente a ello, mal podría el Tribunal a estas alturas decretándolo. Y como las cosas son de ese tenor, es obvio que la sentencia apelada debe revocarse para que, en su lugar, proceda el juzgado a imprimir el trámite que corresponda al proceso, teniendo en cuenta la etapa por la que viene transcurriendo» (fls. 103 al 108). A través de auto del 6 de septiembre de la anualidad precitada, el a
el trámite que corresponda al proceso, teniendo en cuenta la etapa por la que viene transcurriendo» (fls. 103 al 108). A través de auto del 6 de septiembre de la anualidad precitada, el a quo decretó la terminación de la ejecución mixta cuestionada por pago total de la obligación objeto de recaudo, decisión frente a la cual los contendientes guardaron silencio (fls. 182 al 184). Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que enseguida se compendian. En primer lugar, la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que la sentencia de segunda instancia atacada fue dictada -27 de mayo de 2019, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -24 de enero de 2020, transcurrió más de siete (7) meses, superando así el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin
hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el promotor solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión. Ahora bien, si el aquí interesado estimaba que el Tribunal debió resolver lo relativo a la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de cobro, ha debido solicitar la adición y complementación de la providencia del 27 de mayo de 2019, a la luz de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, pero como no lo hizo, mal puede ahora pretender que por esta senda se reviva términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido, dado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda 7Radicación n.° 88399 SCLAJPT-11 V.00 activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC30622019). Pero aun con prescindencia de lo anterior, la Sala observa que
hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC30622019). Pero aun con prescindencia de lo anterior, la Sala observa que mediante auto del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá decretó la terminación del juicio ejecutivo mixto cuestionado por pago total de la obligación, razón por la cual, en principio, lo decidido le resultó favorable al aquí interesado (ejecutado), por lo que revisar la constitucionalidad de la decisión de 27 de mayo del año en mención dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, carecería de trascendencia ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la acción constitucional y adicionó que: En fin, lo que se pretende con esta tutela es que se cumpla con el mandato de la ley, como se había hecho en la sentencia anticipada de primera instancia proferida con fecha 19 de agosto de 2016, complementada mediante providencia de 25 de junio de 2018, providencias que cumpliendo la ley, decretaron: 1º) la cancelación de la hipoteca, 2º) la condena en daños y perjuicios, como consecuencia del levantamiento del embargo y secuestro de los bienes; 3º) la entrega material del bien a su propietario (…)
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige finalmente contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, y en su lugar ordenó «continuar con el 9Radicación n.° 88399 SCLAJPT-11 V.00 trámite del proceso, teniendo en cuenta la fase por la que transcurre». Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado consideró que:
9Radicación n.° 88399 SCLAJPT-11 V.00 trámite del proceso, teniendo en cuenta la fase por la que transcurre». Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado consideró que: (…) A la verdad, que el legislador habilitara a plantear la prescripción extintiva por vía de excepciones previas no traduce que los litigantes pierdan derecho de probar como se los exige el precepto 177 del estatuto procesal civil, ahora 167 del código general del proceso, menos cuando ese escenario que abren dichas excepciones no luce suficiente para debatir probatoriamente temas de tanta trascendencia en el resultado del litigio. En conclusión, si la prescripción se consumó, o no, es un tema cuya juridicidad, entonces, habrá de examinarse en su momento, en un escenario pleno de garantías, como también lo relativo a la terminación por pago que se pidió declarar en la audiencia de alegaciones y fallo, pues si no ha existido un pronunciamiento frente a ello, mal podría el Tribunal a estas alturas decretándolo. (…) Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la excepción de prescripción extintiva de la obligación, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el
su consideración sobre la excepción de prescripción extintiva de la obligación, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el tema en su conjunto, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando en su oportunidad podrá pronunciarse al respecto. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, 10Radicación n.° 88399 SCLAJPT-11 V.00 si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En gracia de discusión, la inconformidad del accionante, recae sobre la decisión del 15 de mayo de 2019; ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por
ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la 11Radicación n.° 88399 SCLAJPT-11 V.00 parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la proferida el 15 de mayo de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras que la acción de amparo fue radicada el 27 de enero de 2020, es decir, luego de haber transcurrido ocho (8) meses y doce (12) días, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir
es decir, luego de haber transcurrido ocho (8) meses y doce (12) días, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin 12Radicación n.° 88399 SCLAJPT-11 V.00 perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y
12Radicación n.° 88399 SCLAJPT-11 V.00 perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez
acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia 13Radicación n.° 88399 SCLAJPT-11 V.00 que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 88399
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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