CSJ - STL3385-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3385-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3385-2024 Radicación n.° 11001023000020240029000
Acta nº 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual se vinculó la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la protección deprecada manifestó, preliminarmente, que el 29 de abril de 2023, fue capturado en flagrancia, lo que dio inicio al proceso punitivo en su contra, radicado bajo el nº 11001600001520230337400.Radicación n.° 11001023000020240029000
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Expuso que se le designó como defensor público el abogado Cristian Raúl Díaz López. Afirmó que el 30 de abril de 2023 se legalizó su captura; que en audiencia celebrada el 27 de julio de 2023, «asesorado por Cristian tom[ó] la decisión de aceptar cargos […] y […] por información de la juez se me iba a rebajar la mitad de mi condena por la aceptación de cargos (sic)» y se fijó fecha para la lectura de fallo el 8 de septiembre de 2023, donde la «condena fue aumentada por la acción realizada por la defensa »; que al ser notificado de esa decisión trató de establecer comunicación con su defensor, pero no recibió respuesta alguna, por lo que de «manera escrita le manifestó su desacuerdo con la condena, toda vez que él fue el que me sugirió la aceptación de cargos y […] y de esta forma, le manifesté que no fuera a realizar ninguna apelación que yo iba a solicitar una revisión de mi proceso». De otra parte, expuso que el 19 de enero de 2024, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicó «DEMANDA,DENUNCIA,QUEJA» contra el abogado Cristian Raúl Díaz López, por los «daños y perjuicios, falta
Nacional de Disciplina Judicial radicó «DEMANDA,DENUNCIA,QUEJA» contra el abogado Cristian Raúl Díaz López, por los «daños y perjuicios, falta de ética Profesional y se podría decir que abuso de confianza», debido a la ineficiente defensa que desarrolló en el proceso punitivo, en el que resultó condenado a la pena principal de 33 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISIPLINARIA resolver mi derecho de petición. PUES CONSIDERO QUE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS PROBOCADOS POR EL DEFENSOR PUBLICO NO ME
PERMITIERON DEMOSTRAR MI INOCENCIA DE LOS HECHOS
RELATADOS POR LA VICTIMA PUES CONSIDERO QUE LA LEGALIZACION DE MI CAPTURA ME INPIDIO DEMOSTRAR MI INOSENCIA Y LA REALIDA DE LOS HECHOS Y NO VOY A DESCANSAR
HASTA QUE ESTE FUNCIONARIO PAGUE POR LOS DAÑOS
OCACIONADOS (sic)».
INOSENCIA Y LA REALIDA DE LOS HECHOS Y NO VOY A DESCANSAR
HASTA QUE ESTE FUNCIONARIO PAGUE POR LOS DAÑOS
OCACIONADOS (sic)».
2Radicación n.° 11001023000020240029000
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Por auto de 5 de marzo de 2023, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la solicitud elevada por Jeyson Steven Mancera Rueda el 19 de enero de 2024, fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, con oficio nº SJHJTL-01441 de 22 de enero de esta misma anualidad, a través del Servicio de Envíos de Colombia 4/72, mediante orden de servicio nº16801542. Explicó que en el mentado oficio dio instrucción de que se informara al peticionario, sobre el trámite de su solicitud. En virtud de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de que se informara al peticionario, sobre el trámite de su solicitud. En virtud de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá fue vinculada al presente trámite y se le corrió traslado del auto admisorio de la tutela. Y la secretaría de esa magistratura remitió constancia del correo electrónico enviado a Jeyson Steven Mancera Rueda, por intermedio de la Cárcel Modelo de Bogotá y a través de los buzones de correo electrónico dirección.ecmodelo@inpec.gov.co y juridica.ecmodelo@inpec.gov.co, informándole de la radicación de las quejas disciplinarias.
De otra parte, se indicó que «las anteriores radicaciones fueron comunicadas al quejoso, […] JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA, los días 05 y 07 de marzo de los corrientes a la dirección física de la Cárcel Modelo de Bogotá, Carrera 56 No. 18ª-47 enviadas por correo certificado (472) y electrónicas Dirección.ecmodelo@inpec.gov.co y Juridica.ecmodelo@inpec.gov.co». La Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá rindió informe y solicitó su desvinculación, toda vez que no ha
La Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá rindió informe y solicitó su desvinculación, toda vez que no ha efectuado acciones ni omisiones que vulneren los derechos fundamentales de Mancera Rueda. 3Radicación n.° 11001023000020240029000
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, el accionante invocó la vulneración del «derecho de petición», al estimar que fue transgredido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no darle respuesta su solicitud denominada «DEMANDA, DENUNCIA, QUEJA » y radicada en esa Corporación el 19 de enero de 2024. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, derecho fundamental. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por 4Radicación n.° 11001023000020240029000 SCLAJPT-11 V.00 lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se
4Radicación n.° 11001023000020240029000 SCLAJPT-11 V.00 lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) Empero, la Corte Constitucional también ha dejado claro que la presentación de una petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal; puntualmente, el Alto Tribunal distinguió dos actuaciones, a saber, los actos estrictamente judiciales y los actos administrativos proferidos por los funcionarios judiciales, y estableció que los primeros, se rigen por las reglas procesales propias de la causa de la que se trate y, los segundos, por las normas de la administración de justicia.
procesales propias de la causa de la que se trate y, los segundos, por las normas de la administración de justicia. Así las cosas, resulta diáfano que la solicitud de la cual se duele el convocante, no ha recibido respuesta, no se trató de un derecho de petición, sino de la queja que dio origen a los procesos disciplinarios contra el profesional del derecho Cristian Raúl Díaz López y el Juez Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicados bajo el consecutivo 11001250200020240083500 y 11001250200020240082800, respectivamente, tal como se puede evidenciar al consultar la página Web de la Rama Judicial1 de la que se extraen la siguientes capturas de pantalla: 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 5Radicación n.° 11001023000020240029000
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Importa resaltar que acorde con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley
6Radicación n.° 11001023000020240029000
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Importa resaltar que acorde con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, podrán intervenir en la investigación disciplinaria los siguientes sujetos procesales: […] el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Además, el parágrafo del artículo 110 ibidem estableció que el quejoso «no es sujeto procesal» y, su intervención, «se limita únicamente a presentar y
Además, el parágrafo del artículo 110 ibidem estableció que el quejoso «no es sujeto procesal» y, su intervención, «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». Así las cosas, debido a que el ahora accionante ostenta la calidad de quejoso en los trámites disciplinarios referidos, en esas circunstancias deberá estarse a lo que el juez natural decida y, actuar en las precisas oportunidades dispuestas por el legislador, si lo considera pertinente, sin que en manera alguna sea viable que esta Sala, como juez constitucional, intervenga en este asunto para ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá que se pronuncie sobre los referidos asuntos, pues se itera, estos están regidos por las formas propias que lo regulan.
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En síntesis, en el caso de marras, se vislumbra ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el convocante.
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En síntesis, en el caso de marras, se vislumbra ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el convocante. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21].
acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21]. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22]. En ese orden, se negará el amparo deprecado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
derechos”[22]. En ese orden, se negará el amparo deprecado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 11001023000020240029000
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9