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CSJ - STL3386-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3386-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3386-2020 Radicación n o 58262 Acta nº 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN ÙNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se ordena vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de igual ciudad, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), a las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con radicado No. «2019-00385-01» . 1Radicación no 58262 Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación, teniendo en cuenta que se trata de nulidad de traslado.

I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso y el acceso a la administración de justicia », los cuales considera vulnerado por la accionada.

de nulidad de traslado.

I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso y el acceso a la administración de justicia », los cuales considera vulnerado por la accionada.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que en julio de 2017, peticionó ante Colpensiones el « traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media », la cual no fue aceptada conforme a la comunicación No. 20177890082 del 13 de agosto de igual año; que el 12 de diciembre de 2018, cumplió los requisitos para adquirir la pensión radicando la solicitud ante Colpensiones, brindando respuesta por resolución SUB195076 del 24 de julio 2019, por medio del cual « negó el reconocimiento »; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; solicitó se le tuviera en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa en el año 1976, el cual suma aproximadamente 50 semanas; que por resoluciones Nos. SUB256907 del 19 de septiembre de 2019, y DPE11443 del 16 de octubre del mismo año, confirmaron la decisión. 2Radicación no 58262 Que en la resolución DPE11443 del 16 de octubre de este año, le indicó que las 50 semanas laboradas ante el Ministerio de Defensa no las podían tener en cuenta para la sumatoria del tiempo de servicio, toda vez que fueron incluidas en el formato No. 1 denominado Certificado de Información Laboral –CLEB-; resalta el accionante que

sumatoria del tiempo de servicio, toda vez que fueron incluidas en el formato No. 1 denominado Certificado de Información Laboral –CLEB-; resalta el accionante que según ese mismo acto administrativo citado, el formato CETIL, solo era obligatorio a partir del 30 de junio de 2019; que presentó los documentos de traslado entre ellos el formato CLEB en el año 2017, cuanto todavía estaba vigente; que Colpensiones debe solicitar al Ministerio de Defensa que se lo actualice al formato CETIL, situaciones que son ajenas a él y lo perjudican. Informa, que ante las anteriores situaciones instauró acción de tutela la que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Conocimiento de FlorenciaCaquetá-, en la cual negó su solicitud, aduciendo que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir el asunto del traslado de régimen y para el reconocimiento de su pensión; que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; que el citado fallo se impugnó ante Sala Única del Tribunal Superior de FlorenciaCaquetá-, el que decidió el 20 de noviembre de 2019, confirmar la de primera instancia. Manifiesta, que al revisar la sentencia de segunda instancia, se observa la ausencia de estudio de fondo a sus pretensiones, pues indicó que no demostró que con el no

2019, confirmar la de primera instancia. Manifiesta, que al revisar la sentencia de segunda instancia, se observa la ausencia de estudio de fondo a sus pretensiones, pues indicó que no demostró que con el no 3Radicación no 58262 pago de su pensión se le esta ocasionando un perjuicio irremediable cuando « el asunto debatido ni siquiera hace referencia al pago de una pensión, sino el cambio de régimen pensional»; que al quedar la decisión en firme, Colpensiones debe remitir el expediente al « Fondo de Pensiones Porvenir », quien liquidará su pensión conforme a las normas que regulan el Régimen de Ahorro Individual, el cual considera es desfavorable, pues le corresponde una pensión por un valor inferior al que tendría en el régimen de Prima Media a pesar de cumplir los requisitos para este último Expresa, que no acude a la jurisdicción ordinaria como lo indicaron en los fallos de tutela, para que en esa instancia se debata lo pertinente sobre su traslado, porque la considera ineficaz para su caso, pues mientras le definen el régimen al cual debe pertenecer estará pensionado por el régimen de ahorro individual. Peticiona «Se le ampare los derechos fundamentales invocados, como consecuencia, se deje sin efectos el fallo del Tribunal Superior accionado del 20 de noviembre de 2019; se le ordene a la Colegiatura proferir una nueva sentencia en la cual Colpensiones efectué los trámites para que incluya en su historial laboral el tiempo de servicios prestados en el Ministerio de Defensa; que como consecuencia, verifique

proferir una nueva sentencia en la cual Colpensiones efectué los trámites para que incluya en su historial laboral el tiempo de servicios prestados en el Ministerio de Defensa; que como consecuencia, verifique el cumplimiento de requisitos para permanecer en el régimen de prima media con prestación definida y se le reconozca la pensión». Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a 4Radicación no 58262 fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesmanifestó, que el accionante registra afiliación a PORVENIR S.A., desde el 1 de diciembre de 2012; que presentó solicitud de traslado de régimen pensional amparado en la SU-062-2010; que no acreditó la densidad de semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, razón por la cual no es admisible el traslado. Solicita denegar la acción de tutela respecto a Porvenir. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento indicó, que conoció en primera instancia de la acción de tutela que interpuso el 7 de octubre de 2019, contra Colpensiones, en la que solicitó: PRIMERO Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, la seguridad social y el debido proceso vulnerados por la entidad prestadora la administradora de pensiones Colpensiones.

octubre de 2019, contra Colpensiones, en la que solicitó: PRIMERO Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, la seguridad social y el debido proceso vulnerados por la entidad prestadora la administradora de pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: Ordenar a la administradora de PensionesCOLPENSIONES-, que me sea tenido en cuenta las semanas de mi bono pensional y me sean reconocida la prestación económica a la cual tengo derecho por cumplir todos los requisitos.

Que profirió sentencia de tutela el 28 de octubre del año inmediatamente anterior, frente a la cual el gestor del trámite presentó impugnación, confirmando la decisión del Tribunal enjuiciado y remitiendo las diligencias a la Corte constitucional para su eventual revisión. Aporta copia simple 5Radicación no 58262 del expediente a través de medio magnético. Solicita la desvinculación del Juzgado en razón a que las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la

existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación no 58262 En el caso bajo estudio, el accionante, reprocha en primer lugar la sentencia de tutela de fecha 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá, en virtud de la cual confirmó la acción constitucional del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de igual ciudad, dentro de la acción de tutela No. «2019-00385-01», en la cual concluyó, que el mecanismo procede salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable conforme lo indica el artículo 86 de la Carta Política de Colombia y la sentencia T-083 de 2007, siempre y cuando se encuentren estructurados los requisitos, situación ésta, que no fue demostrada con el material probatorio allegado al plenario. Señaló la Magistratura censurada, que como juez

situación ésta, que no fue demostrada con el material probatorio allegado al plenario. Señaló la Magistratura censurada, que como juez constitucional observó, que el accionante en su escrito introductor y en la impugnación de la acción tuitiva, reclamó el no pago de su pensión; que se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable, el cual se itera, no fue probado, pues no existe demanda sobre el caso en concreto; que si bien es cierto, la acción de tutela goza de cierta informalidad, no se puede soslayar los presupuestos mínimos que son objeto de estudio, el máximo Tribunal constitucional ha dicho: « [...], que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio no lo basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”» 7Radicación no 58262 Concluyó indicando, que bajo tal apariencia, es claro que el proceder de la accionada no se ubica en lo que la Corte ha denominado “injustificado y carente de legitimidad”, pues dentro del término le brindó respuesta al accionante y le dio a conocer los motivos por los cuales no

que el proceder de la accionada no se ubica en lo que la Corte ha denominado “injustificado y carente de legitimidad”, pues dentro del término le brindó respuesta al accionante y le dio a conocer los motivos por los cuales no podía acceder a su solicitud, toda vez, que el actor cuenta con las acciones donde corresponde realizar dicho análisis, no olvidando el carácter residual de la presente acción. No obstante, estima esta Sala de Casación Laboral, que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen. Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la « impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia». Revisada por la Sala, la consulta de procesos de la rama judicial, se evidencia que el 29 de noviembre de 2019, la Colegiatura censurada envía el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual realizó mediante oficio TSSU-S07481 del 29 de noviembre de esta data. 8Radicación no 58262 En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señala:

data. 8Radicación no 58262 En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una

prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes

consideraciones:

9Radicación no 58262 Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las

sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la

razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa. Conforme a lo anterior, es evidente que proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que imperan en las 10Radicación no 58262 acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime que en el presente caso, dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo,   de

mecanismos de control constitucional, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo,   de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

11Radicación no 58262

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación no 58262

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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