CSJ - STL3386-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3386-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3386-2021 Radicación n.º 61536 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD - FEDSALUD contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ITAGÜÍ , a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI , a la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE MEDELLÍN – JUZGADOS ADMINISTRATIVOS, al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número «2020 – 00128».Radicación n.° 61536
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I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – Fedsalud, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima e igualdad» ,
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, el 1º de enero de 2019, la actora suscribió contrato sindical con la ESE Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí, para la prestación de servicios médicos especializados; que el 17 de septiembre siguiente, sometió el incumplimiento del contrato por parte de la referida entidad, al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, organismo que, mediante laudo del 12 de agosto de 2020, declaró el incumplimiento contractual, e impuso una serie de condenas a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí. Indica, que el 27 de agosto de igual anualidad, promovió demanda ejecutiva en contra del mencionado Ente, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que mediante auto del 3 de septiembre de 2020, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión al Juez Civil del Circuito de Itagüí, para lo cual, argumentó que el debate se 2Radicación n.° 61536 SCLAJPT-11 V.00 centra en un conflicto económico o de intereses comerciales,
Circuito de Itagüí, para lo cual, argumentó que el debate se 2Radicación n.° 61536 SCLAJPT-11 V.00 centra en un conflicto económico o de intereses comerciales, temática que a juicio de la célula judicial debe ser asumida por la jurisdicción civil, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso. Asevera, que contrario a la decisión adoptada por el Juzgado Laboral, este es el competente para conocer del caso, pues se trata de la ejecución de un laudo arbitral que declaró derechos laborales, «consistente en la indemnización por terminación indirecta de un contrato colectivo» , competencia que, a su juicio, se encuentra regulada en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Solicita, que se ordene a la célula judicial accionada, «revocar» el auto cuestionado, y en su lugar, «declarar la competencia para conocer de la ejecución del laudo arbitral». El conocimiento de este asunto, inicialmente le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que emitió sentencia el 28 de septiembre de 2020; sin embargo, por auto del 11 de noviembre siguiente, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído que admitió la acción, con sustento en que, conforme lo indicó la parte accionante, acaecieron nuevos hechos sobrevinientes, en tanto que, en curso de la tutela, el Tribunal emitió proveído
acción, con sustento en que, conforme lo indicó la parte accionante, acaecieron nuevos hechos sobrevinientes, en tanto que, en curso de la tutela, el Tribunal emitió proveído del 28 de octubre de 2020, mediante el cual, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los 3Radicación n.° 61536
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Juzgados Segundo Laboral y Segundo Civil del Circuito de Itagüí, con ocasión del proceso ejecutivo objeto de debate. Por lo anterior, al quedar inmerso el criterio de la Colegiatura, la Sala consideró que esta Corte es la llamada a asumir el conocimiento del resguardo, por lo que, se dispuso su remisión a la Secretaría, a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. Mediante auto del 16 de marzo de 2021 , esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes vinculadas, para que, se pronunciaran sobre la queja constitucional. Revisado el expediente, se observa, que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la Sala Cuarenta y Cuatro Mixta del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la providencia en que se resolvió el conflicto de competencia referido en apartes anteriores. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la providencia en que se resolvió el conflicto de competencia referido en apartes anteriores. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí remitió el link, en el que se encuentra el auto emitido por la Sala Mixta del Tribunal. 4Radicación n.° 61536
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El Coordinador de la Oficia de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, indicó que, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, el asunto se sometió a reparto y fue asignado al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín. El titular del referido despacho señaló que, conoció del proceso ejecutivo objeto de queja, en el que, el 10 de noviembre de 2020, profirió auto en el que denegó el mandamiento ejecutivo de pago, y solicitó que, en lo que respecta a la célula judicial, se deniegue la presente acción, en virtud de que esta no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la actora. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, remitió el expediente digital del proceso objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 61536 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por el Juzgado accionado, al interior de un proceso ejecutivo en que fungió como parte demandante, en la que, se declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y se dispuso su remisión a la jurisdicción civil. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, resulta de gran relevancia hacer alusión a los hechos sobrevinientes que han acaecido con posterioridad a la interposición de esta tutela, y que consisten específicamente en que, el Juzgado Civil del Circuito que recibió el proceso objeto de queja, proveniente del Juzgado Laboral accionado, suscitó conflicto negativo de competencia, asunto que, conforme se anotó, fue zanjado por el Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que, acorde con las pruebas obrantes en el plenario, dispuso que la competencia para decidir la acción ejecutiva promovida
competencia, asunto que, conforme se anotó, fue zanjado por el Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que, acorde con las pruebas obrantes en el plenario, dispuso que la competencia para decidir la acción ejecutiva promovida por la aquí tutelista, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual, dadas las particularidades del caso y sin perder de vista la pretensión elevada por la accionante, consistente en que se ordene al Juzgado convocado, asumir el conocimiento del proceso, la Corte debe remitirse a los fundamentos consignados en el proveído emitido por la Corporación, a fin de establecer la razonabilidad de la decisión que allí se adoptó. 6Radicación n.° 61536
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Establecido lo anterior, y una vez analizado el auto mediante el cual, se resolvió el mencionado conflicto negativo de competencia, resulta claro que, el Tribunal realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió un pronunciamiento coherente, razonable y motivado, conforme pasa a verse. En efecto, al dirimir la controversia puesta a su consideración, la Colegiatura concluyó que el proceso ejecutivo impetrado por la Fedsalud, es un asunto que corresponde al conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, determinación a la que arribó, tras efectuar el siguiente análisis: (…) En el presente asunto se tiene que, si bien el objeto del contrato sindical No. 003 de 2019 tuvo como fin la prestación de servicios
administrativo, determinación a la que arribó, tras efectuar el siguiente análisis: (…) En el presente asunto se tiene que, si bien el objeto del contrato sindical No. 003 de 2019 tuvo como fin la prestación de servicios médicos especializados, también lo es que las obligaciones objeto de ejecución forzada se fundan en el Laudo proferido en agosto 12 de 2020, por el Tribunal Arbitral que fue constituido para definir en derecho las controversias entre la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDESALUDy la -ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, por lo que se evidencia que las pretensiones de la demanda ejecutiva no tienen como causa una relación laboral y del sistema de seguridad social integral, sino las condenas impuestas a la ejecutada en el laudo arbitral aludido. La Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí, Antioquia, es una institución sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad, de origen público, perteneciente al sector oficial del sector salud, según documento obrante a folio 44 del cuaderno del conflicto de competencias, entidad pública que fue convocada a Tribunal de Arbitramento, autoridad que emitió Laudo Arbitral en agosto 12 de 2020, declarando que la primera incumplió el contrato sindical CS 003 de 2019 que celebró con la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD” y la condenó a pagarle a la última los valores que, ahora son objeto de la demanda de ejecución referida. 7Radicación n.° 61536
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de la Salud “FEDSALUD” y la condenó a pagarle a la última los valores que, ahora son objeto de la demanda de ejecución referida. 7Radicación n.° 61536
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Así las cosas, la competencia para conocer la acción ejecutiva promovida por la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD” a través de la cual pretende el pago de las sumas de dinero allí descritas, por concepto indemnización, indexación, agencias en derecho y costas reconocidas en laudo arbitral, por parte de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí, Antioquia, no le corresponde a los Jueces Segundo Laboral y Segundo Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, sino a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por así disponerlo el artículo 104 No. 6º de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, es decir, a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín (Reparto). En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los precitados despachos judiciales, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído del fallo, resulta claro que, el Tribunal dispuso la
de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído del fallo, resulta claro que, el Tribunal dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, la Corporación se remitió a la regla de competencia fijada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una
8Radicación n.° 61536 SCLAJPT-11 V.00 entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. La aplicación de la precitada disposición, se dio en atención a que, la allí ejecutada era la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, institución de origen público, perteneciente
celebrados por esas entidades. La aplicación de la precitada disposición, se dio en atención a que, la allí ejecutada era la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, institución de origen público, perteneciente al sector oficial de la salud, calidad que, sin duda alguna, dado el contenido del referido mandato, implicaba que el asunto tuviera que ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, análisis y solución del caso que ningún reproche merece por parte del juez constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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