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CSJ - STL3388-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3388-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3388-2020 Radicación n.° 58678 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NELLY JANETH ROA GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, y al acceso a la administración de justicia., presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Protección S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 5 de abril de 2019,

régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 5 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de su demanda, en apego de laSCLAJPT-05 V.00 jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 25 de septiembre del pasado año. Reprocha la actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial censurada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 25 de septiembre del presente año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene a dicho operador judicial emita un nuevo fallo, «de conformidad con la línea jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral». De igual forma, pidió solicitar a la enjuiciada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que remitan copia de la audiencia de fallo de fecha 25 de septiembre de 2019, en tanto que no cuenta con copia de la misma. Mediante auto calendado de 4 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la

septiembre de 2019, en tanto que no cuenta con copia de la misma. Mediante auto calendado de 4 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Protección S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, tras afirmar que la decisión censurada no comporta irregularidad alguna, así mismo adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, envió en calidad de préstamo el expediente cuestionado.SCLAJPT-05 V.00 Y, finalmente la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aportó copia de la sentencia cuestionada. En auto del 18 de febrero de 2019, se ordenó que por Secretaría de la Sala Laboral, se llevara a cabo el sorteo de conjueces, ante la falta de votación suficiente para ser decidido el asunto; así mismo, se dispuso aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. Surtido el trámite de regidor, procede esta Sala a resolverse la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los

Surtido el trámite de regidor, procede esta Sala a resolverse la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.SCLAJPT-05 V.00 En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Protección S.A., de brindarle

traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alega la tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado, y en cuanto a que no es necesario ser beneficiario del régimen de transición, pues para el efecto afirma que solo debe observarse la violación al deber de información que está en cabeza de las administradoras de los fondos privados. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin antes indicar que dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesaria una reflexión sobre la materia, por parte de esta Sala de Casación Laboral, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al

garantizar tales prerrogativas, se hace necesaria una reflexión sobre la materia, por parte de esta Sala de Casación Laboral, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad , donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados, ello, teniendo en cuenta la violación flagrante de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, ya sea por cuanto la persona noSCLAJPT-05 V.00 alcanza a obtener una pensión, o por cuanto su valor ha sufrido un detrimento importante ante el traslado de régimen pensional. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien, no se desconoce la autonómica judicial de la cual se encuentran investidos los Jueces de la República de Colombia, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia. Por ello, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es importante señalar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la

Por ello, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es importante señalar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. Así, la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por su parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Ello, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los Jueces, de que en 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)SCLAJPT-05 V.00 los eventos de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3. Esta Sala de Casación Laboral, encuentra importante precisar que en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su

explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3. Esta Sala de Casación Laboral, encuentra importante precisar que en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría  que les permita tener los  elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. Ahora bien, en tal orden, revisada la decisión del 25 de septiembre de 2019, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar, tuvo en cuenta que el problema jurídico a resolver, era pronunciarse sobre la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones de la accionante, y si era o no, beneficiaria del régimen de transición. Así, advirtió que la demandante nació el 10 de diciembre de 1964, y que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, desde el 5 de diciembre de 1984 hasta el 31 de julio de 1995, donde cotizó un total de 551.30 semanas; además de encontrar acreditado que la tutelista al 1º de abril de 1994, tenía 29 años

desde el 5 de diciembre de 1984 hasta el 31 de julio de 1995, donde cotizó un total de 551.30 semanas; además de encontrar acreditado que la tutelista al 1º de abril de 1994, tenía 29 años de edad, y un total de 477.15 semanas cotizadas, y que se afilió al régimen de ahorro individual, a partir del 14 junio de 1995. De ahí, indicó que de cara a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, pues si bien la nulidad del traslado del 3 Ver sentencia (C-621-2015).SCLAJPT-05 V.00 régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, fue materializado el 14 junio de 1995, ante la falta de ING, de brindarle la información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional, lo cierto es, «que no es menos cierto que el afiliado no se encuentra exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, toda vez que no se haya disminuido en su capacidad para celebrar actos y contratos teniendo en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional». De suerte que, afirmó la Corporación cuestionada, que de las pruebas obrantes en el expediente: De conformidad con lo indicado anteriormente, se evidencia que la

elección dependerá su futuro pensional». De suerte que, afirmó la Corporación cuestionada, que de las pruebas obrantes en el expediente: De conformidad con lo indicado anteriormente, se evidencia que la actora contaba con 29 años de edad para el 1º de abril de 1994 y que para esa data tenía un tiempo de servicio equivalente a 9 años, 3 meses y 25 días, que corresponden a 479.15 semanas, en razón a que su vinculación la inició el día 5 de diciembre de 1984 con la Corporación Social de Ahorro y Vivienda, (…) Finalmente, concluyó que: «la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto no tenía una expectativa pensional legalmente consolidada y donde la hacía falta más de 800 semanas para adquirir el derecho a la pensión, toda vez que debía pensionarse de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, es decir 57 años, es decir le faltaban más de 20 años para adquirir el derecho a la pensión». Luego, al no encontrarse probado el incumplimiento de la norma que rige el traslado entre estos dos regímenes mencionados, ni el vicio del consentimiento para tener efectuado el traslado, como tampoco ser beneficiaria del régimen de transición, encontró el Tribunal, que debía confirmarse la decisión proferida por el juez de primer grado, para en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda. Conforme a los argumentos expuestos por el juzgador de segundo grado, y de cara a la línea jurisprudencia fijada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la

no acceder a las pretensiones de la demanda. Conforme a los argumentos expuestos por el juzgador de segundo grado, y de cara a la línea jurisprudencia fijada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial deSCLAJPT-05 V.00 Bogotá, incurrió en sendos yerros, que se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».4 Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas, lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes

demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas, lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada; ello por cuanto, si bien hizo alusión de las sentencias de esta Sala, lo cierto es que no solo las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí sentadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte, sino que también tergiversó sus enunciados. Al respecto, extraña a la Sala Laboral, la afirmación del Tribunal, que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo procede respecto de los beneficiarios del régimen de transición; ello por cuanto, en ningún momento, la Corte ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. 4 Ver sentencia (C.C. T-102/2014).SCLAJPT-05 V.00 De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las

CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo se aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el Tribunal accionado, limitó de forma indebida el alcance del precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante. Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, existía más de un precedente de esta Corporación en el que afirmó de manera diáfana que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado. En efecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte, advirtió que el deber de información no se agotaba en el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era ineludible dar «los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición». Nótese que incluso desde antes de las sentencias SL1452trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición». Nótese que incluso desde antes de las sentencias SL14522019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, proferidas este año y en las que se insistió que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente.SCLAJPT-05 V.00 Por otr a parte, desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989,

demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018 señaló: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículoSCLAJPT-05 V.00 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. […] no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada,

[…] no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó. […] De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Por ello, el deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado del

1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Por ello, el deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado del actor, no necesariamente se efectúa con proyecciones pensionales a futuro, como parece entenderlo de manera equivocada el Tribunal. Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha, era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (num. 1, art. 97 D. 663 de 1993), premisa que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible.SCLAJPT-05 V.00 Tal como se observa, para la fecha en que el Tribunal de Bogotá, profirió su sentencia, es decir -25 de septiembre de 2019, sobre el particular, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que sin razón y justificación alguna, desatendió la autoridad accionada, mismo que fue recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en donde se realizó un análisis exhaustivo, en relación a la

justificación alguna, desatendió la autoridad accionada, mismo que fue recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en donde se realizó un análisis exhaustivo, en relación a la ineficacia de los traslados, de cara a los cuatro aspectos principales desarrollados anteriormente, los cuales como se indicó en precedencia, se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Conforme a lo anterior, y tal como se expuso en precedencia, ante el evidente desconocimiento del precedente judicial, habrá de concederse el amparo peticionado, y e n consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2019, para en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta

profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓNSCLAJPT-05 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora NELLY JANETH ROA

GONZÁLEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 25 de septiembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la SalaSCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-05 V.00SCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 58678

NELLY JANET ROA GONZÁLEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto. 1.En el presente asunto no se hizo ningún estudio de la procedibilidad del amparo teniendo en cuenta los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, en el caso

razones que justifican mi salvamento de voto. 1.

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