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CSJ - STL3389-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3389-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3389-2020 Radicación n.° 58808 Acta nº 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró MARÍA PATRICIA ZULUAGA PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2017-00721».

I. ANTECEDENTES María Patricia Zuluaga Pineda promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y seguridadRadicación n.° 58808

SCLAJPT-11 V.00 social que le fueron transgredidos durante proceso ordinario laboral n.º 2017-00721 objeto de debate. Manifestó que presentó demanda de nulidad de traslado contra Porvenir; que advirtió no ser beneficiaria del régimen de transición; que el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá acogió sus pretensiones; que en segunda instancia le revocaron la decisión, por no estar en transición; y que el Tribunal accionado «obvió cualquier análisis sobre la validez del traslado, omitiendo el precedente jurisprudencial

revocaron la decisión, por no estar en transición; y que el Tribunal accionado «obvió cualquier análisis sobre la validez del traslado, omitiendo el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia». Finalmente argumentó que en otro proceso de sus mismas características, el Tribunal accionado concedió el derecho. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia (…) el 05 de noviembre de 2019 (…) Se disponga que la autoridad accionada emita una sentencia, haciendo abstracción de los argumentos sobre el cual erigió su absolución a los fondos demandados (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 10 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. 2Radicación n.° 58808

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La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. El representante legal para asuntos judiciales de Old

acción constitucional por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. El representante legal para asuntos judiciales de Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A., dijo que la tutela no es procedente cuando «(…) está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación». Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó audio y acta de la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2019.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

3Radicación n.° 58808

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Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente

constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL180372018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de 4Radicación n.° 58808

irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de 4Radicación n.° 58808 SCLAJPT-11 V.00 soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional. En el presente asunto, la accionante se duele de la decisión proferida por el Tribunal accionado, que revocó la providencia del a quo, y en su lugar le negó sus pretensiones. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala que la accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa judicial, que tiene a su alcance para controvertir la queja aquí planteada en el interior del proceso del cual reclama amparo constitucional, transgrediendo así el principio de subsidiariedad. En efecto, la accionante puede interponer todas las acciones pertinentes al interior del proceso y luego acudir a este mecanismo constitucional, y como quiera que, revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, el proceso se encuentra actualmente a la espera de que se resuelva la concesión o no del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la accionante. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento

casación, interpuesto por la accionante. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación 5Radicación n.° 58808 SCLAJPT-11 V.00 especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso para, si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial.

De conformidad con lo visto , teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y como quiera que hace falta resolver la concesión del recurso, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

6Radicación n.° 58808

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada. 6Radicación n.° 58808

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 58808

SCLAJPT-11 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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