CSJ - STL3389-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3389-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3389-2021 Radicación n.° 62462 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ESTHER LAVERDE CASTAÑEDA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA – LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL de la misma ciudad, y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES Y A PROTECCIÓN S.A. , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «11001310503820170039100» .
Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por elRadicación n.° 62462
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Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Mínimo Vital, libre selección del régimen pensional y Seguridad Social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
fundamentales «a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Mínimo Vital, libre selección del régimen pensional y Seguridad Social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 19 de julio de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310503820170039100 », por medio del cual, negó las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandante, y confirmada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2019. 2Radicación n.° 62462
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Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, al asegurar que: […] la demandante no era beneficiaria del régimen de transición ni
esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, al asegurar que: […] la demandante no era beneficiaria del régimen de transición ni por edad ni por semanas cotizadas, por lo que no se le puede aplicar el precedente de la corte que se invocó en la demanda, pues para el entender de esa colegiatura los casos conocidos por la Corte difieren sustancialmente de este, siendo el formulario de afiliación suscrito por esta el 19 de Abril de 1994, suficiente para acreditar que se le brindo información clara y suficiente al momento del traslado, quedando abiertamente vulnerado el derecho fundamental de igualdad de trato frente a la administración de justicia que deben tener sus usuarios, pues en este caso particular no se invirtió la carga de la prueba en favor de la afiliada, y por el contrario se le impuso una obligación que estaba en cabeza del fondo demandado, insistiendo el tribunal censurado que el demandante debía acreditar la existencia de vicios del consentimiento. (f.º 3). Que la demandante hoy actora, inconforme con tal determinación, interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido a través de auto de fecha 8 de junio de la pasada anualidad, y admitido por el órgano de cierre mediante providencia del 25 de noviembre de la misma data. No obstante, refirió, que a través de memorial radicado ante el despacho del magistrado ponente, el 16 de diciembre de 2020, solicitó, el desistimiento del recurso de marras,
data. No obstante, refirió, que a través de memorial radicado ante el despacho del magistrado ponente, el 16 de diciembre de 2020, solicitó, el desistimiento del recurso de marras, 3Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 siendo atendida la solicitud de forma favorable mediante proveído de fecha 17 de febrero hogaño, y notificada en el estado del 5 de marzo corriente. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia por medio del cual, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, teniendo en cuenta que: […] la sala laboral de decisión del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, vulnera los derechos fundamentales y constitucionales de mi poderdante a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad de trato, Mínimo Vital, libre selección del régimen pensional y Seguridad Social previstos en los Artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la citada Carta Política, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical creado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la materia desde hace más de 12 años, por la no valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente, y el desconocimiento de las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, pues con el material probatorio
Justicia sobre la materia desde hace más de 12 años, por la no valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente, y el desconocimiento de las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, pues con el material probatorio obrante en el expediente, es fácil concluir que la AFP PROTECCIÓN S.A., no le brindo una información clara, cierta y comprensible, respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen, no siendo suficiente la firma de un formulario para dar por sentado que se le brindo la asesoría pertinente y adecuada como lo concluyó el cuerpo colegiado. (f.º 3). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 18 de septiembre de 2019, por medio del cual, confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. 4Radicación n.° 62462
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Como petición especial solicitó, «en el evento de proferirse fallo de Tutela favorable a mi poderdante, se sirva ordenar dentro de las 48 horas siguientes el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en Desacato.» (f.º 5). Por auto del 15 de marzo hogaño, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de
incurrir en Desacato.» (f.º 5). Por auto del 15 de marzo hogaño, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente, asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante. Se observa que, las partes y vinculados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de memorial visible a folios 1 a 26, solicitó que se declare la improcedencia de lo requerido por la actora, sustentando su petición en el requisito de procedibilidad, correspondiente a la subsidiaridad; advirtió, que la acción de tutela pretende debatir los mismos hechos conocidos al interior de un proceso ordinario laboral, e igualmente expuso, que con la decisión adoptada por el Tribunal encausado, no se ha desconocido alguna de las situaciones que establezcan que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho; 5Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 por último consideró, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del
5Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 por último consideró, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al referirse a las pretensiones de la actora, adujo que ninguna de ellas se encaminan al actuar de ese despacho; en lo que respecta al trámite judicial del expediente, señaló que a la fecha no ha sido devuelto por el superior, y remite copia de las actuaciones registradas en el sistema de consulta siglo XXI (fs.º 1 – 5). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante escrito visto a folios 1 a 25, al referirse al asunto, expuso los antecedentes del caso, para lo cual solicitó la improcedencia del trámite constitucional, al advertir, que la normatividad ha dispuesto los medios y mecanismos para debatir lo que erradamente pretende por esta vía. Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el despacho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
6Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante, contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
Protección S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. 7Radicación n.° 62462
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Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, pese a que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información allegada al escrito de tutela y de las pruebas documentales aportadas, con posterioridad desistió del mismo, siendo aceptado tal requerimiento, mediante el proveído de fecha 17 de febrero de 2021, como se evidencia a folios 91 a 94 del escrito primigenio; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados; suerte que también le merece, al requisito concerniente a la inmediatez. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, «la[s] Sentencias STL 3196, 3197 del 18 de Marzo de 2020, STL 3201 de 2020, STL 5758 del 12 de Agosto de 2020,
entre las que resaltó, «la[s] Sentencias STL 3196, 3197 del 18 de Marzo de 2020, STL 3201 de 2020, STL 5758 del 12 de Agosto de 2020, STL 9447 del 26 de Octubre de 2020, STP 677 del 2 de febrero de 2021, y la STL 2113 del 17 de Febrero de 2021» (f.º 4). De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de 8Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho
les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. 9Radicación n.° 62462
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Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso
jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la
momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) 10Radicación n.° 62462
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Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del
trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la 11Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades
fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la 11Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 18 de septiembre de 2019, se evidencia que, en el debate no se analizaron las situaciones previamente planteadas, relacionadas con la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del 12Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 accionante, incluso el Ad quem , al formular las consideraciones de la providencia ídem, expuso que solo los que contaran con una expectativa para adquirir el derecho podrían trasladarse de régimen pensional y al respecto consideró: […] también se acredita que la actora no era beneficiaria del régimen de transición por cuanto al primero de abril de 1994 no contaba con treinta y cinco años de edad folio 24, ni tenía 15 años de servicio conforme al certificado de información laboral folio 25 y 27 a 39, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad sometió su aspiración pensional a las disposiciones requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993, la
y 27 a 39, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad sometió su aspiración pensional a las disposiciones requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993, la demandante no estaba incursa en las causales de inclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 50 años de edad ni gozaba de una pensión por invalidez dado que, contaba con 26 años de edad y menos de 15 años de cotización en su servicio. (Cd audio de sentencia de segunda instancia) En otro aspecto, el Tribunal convocado indicó, que en el presente asunto no se demostraba la mala fe de la Administradora de Fondo de Pensiones en omitir información acerca de las ventajas o desventajas del cambio de régimen , y contrario a ello, con la sola firma del formulario por parte del usuario se validaba la intención y voluntad para la escogencia del régimen pensional, en relación al asunto afirmó que: La actora diligenció el formulario de afiliación a colmena de manera voluntaria, tal como se desprende de dicho documento y fue corroborado en el interrogatorio de parte. La actora era destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del decreto 692 de 1994, por ello, podía continuar en el Instituto de los Seguros Sociales, sin necesidad de diligenciar formulario o comunicación para hacer constar su vinculación y además ejercer en cualquier momento la opción de traslado, sin que le fuere aplicable la prohibición de
necesidad de diligenciar formulario o comunicación para hacer constar su vinculación y además ejercer en cualquier momento la opción de traslado, sin que le fuere aplicable la prohibición de 13Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 traslado de régimen antes de tres años que establecía el artículo 15 del mismo Decreto. (audio de la audiencia de segunda instancia) Seguidamente insistió que, frente a la situación fáctica del asunto, el demandante no era beneficiario del régimen de transición, exponiendo al respecto: Esas circunstancias permiten inferir que el traslado al régimen de ahorro individual, cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y cumplió con los presupuestos legales para su validez como lo señala el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que permite que el traslado se realice con documentos pre impresos (Audio segunda instancia) Y al analizar uno de los reparos de la demanda, en lo que tiene que ver con el deber de información, consideró: Lo primero que se debe señalar es el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sobre la inversión de la carga de la prueba, se refiere a unos supuestos fácticos que no se cumplen en el presente proceso, dado que la demandante no tenía un derecho adquirido, ni se encontraba cercana a cumplir los requisitos para pensión, recuérdese que para la fecha del traslado le faltaban aproximadamente 29 años para adquirir el derecho en el régimen de prima media, dado que, para la fecha de traslado se había acabado de expedir la Ley 100 de 199[3], adicionalmente no se puede desconocer que la actora
para adquirir el derecho en el régimen de prima media, dado que, para la fecha de traslado se había acabado de expedir la Ley 100 de 199[3], adicionalmente no se puede desconocer que la actora en su interrogatorio de parte, refirió que, el asesor fue a su lugar de trabajo para que se afiliara al fondo y dijo que el ISS se iba acabar, que en protección podía obtener una mejor pensión, que se iba a pensionar con algo más del Salario Mínimo y que la pensión podía ser heredada, aunque señala que nunca se le explicó cuanto debía ser el ahorro para que ella programara el monto de su pensión, porque por su corta edad no se preocupaba mucho por el futuro, es de anotar que estas últimas aseveraciones se desvirtúan con la prueba documental que obra a folio 97 […] de las proyecciones que se realizaron en el año 2010. 14Radicación n.° 62462
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De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció la posición adoptada por esta Magistratura en cuanto al punto de debate que ocupa nuestra atención, al evidenciarse de los planteamientos citados en precedencia, que se incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre
sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el actor escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen, pero sin probar que la AFP haya informado al trabajador las consecuencias sobre ese cambio de traslado, así mismo definió, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, y por lo tanto, no contaba con un derecho causado; adicional a ello advirtió, que con la sola firma del formulario se acreditaba la voluntad de trasladarse de régimen, fundamentos que en virtud de lo dispuesto por la célula reprochada, impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Tal razonamiento, 15Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 evidentemente desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada, y que ha sido
15Radicación n.° 62462 SCLAJPT-11 V.00 evidentemente desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias laborales de los últimos años, incluyendo, todas aquellas decisiones constitucionales que han estudiado sobre el tema. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la senten
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