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CSJ - STL339-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL339-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL339-2020 Radicación n.° 58254 Acta extraordinaria n.° 01 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BEATRIZ

ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Beatriz Elena Álvarez Suárez, instauró acción de tutela con el propósito de buscar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, los que presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere que inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional ySCLAJPT-12 V.00 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, Antonio Luis Mendoza, quien disfrutaba de la prestación reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia; que al juicio compareció la señora Bertha Gallego Montes en calidad de compañera permanente del causante pretendiendo el mismo derecho; que la demanda correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla despacho que otorgó el 50% de la mesada a cada una de las reclamantes; que la Sala Laboral

demanda correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla despacho que otorgó el 50% de la mesada a cada una de las reclamantes; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de junio de 2019 modificó lo resuelto por el juez de primer grado y asignó a la cónyuge un 33.33% y a la compañera, Bertha Gallego Montes, 66.67%, de acuerdo al tiempo de convivencia de cada una de ellas, a saber, 14 y 18 años respectivamente. Que el 25 de junio de 2019 por conducto de su apoderado solicitó al colegiado la corrección aritmética de la providencia, «si se tienen en cuenta que, de acuerdo con esos mismos años de convivencia señalados en la sentencia, por el Honorable Tribunal Sala Laboral, de 14 y 18 años, los porcentajes a asignar serían distintos» , e igualmente el valor del retroactivo debía ser modificado una vez se enmendara el yerro numérico; que el argumento presentado en la solicitud fue el siguiente: Si el tiempo total de convivencia es de 14 años para Beatriz Álvarez y 18 años Bertha Gallego Montes, da un total de 32 años, que vendría siendo el 100% de convivencia. Con 2SCLAJPT-12 V.00 una sencilla regla de 3 se resolvería el porcentaje de casa una de ellas: La señora Beatriz Álvarez: Si 32 años es el 100% 14 años x %

2SCLAJPT-12 V.00 una sencilla regla de 3 se resolvería el porcentaje de casa una de ellas: La señora Beatriz Álvarez: Si 32 años es el 100% 14 años x % 14 años x 100% = 1.400 / 32 = 43.75 % sería el porcentaje a asignar de la pensión de sobrevivientes a Beatriz Álvarez.

La señora Bertha Gallego Montes: Si 32 años es el 100% 18 años x % 18 años x 100% = 1.800 / 32 = 56.25 % sería el porcentaje a asignar de la pensión de sobrevivientes a Bertha

Gallego. Que el tribunal se pronunció sobre el pedimento el 8 de octubre de 2019 y lo negó, para lo cual dijo: «los argumentos alegados por el solicitante no se ajustan a los supuestos que establece la norma, toda vez que su pretensión consiste en la modificación de la sentencia adoptada por esta corporación, para que se aumente el porcentaje correspondiente de cada una de la beneficiarias, de la pensión de sobrevivientes…que se modifique el valor del retroactivo…circunstancia que indiscutiblemente no constituye un error puramente aritmético, como equivocadamente lo afirma el apoderado de la parte actora.»; que la negativa del juez plural de corregir la sentencia vulnera sus derechos fundamentales porque lo que se busca no es modificar el porcentaje de la pensión por el 3SCLAJPT-12 V.00 tiempo de convivencia, sino que con base en el tiempo

sentencia vulnera sus derechos fundamentales porque lo que se busca no es modificar el porcentaje de la pensión por el 3SCLAJPT-12 V.00 tiempo de convivencia, sino que con base en el tiempo reconocido a cada una se haga el cálculo correcto, que fue donde se equivocó el tribunal. Con base en lo expuesto, solicita que se ordene a la Corporación accionada, que «se sirva corregir el error aritmético en que incurrió, al asignar un porcentaje distinto al que debió asignar, de acuerdo a los tiempos de convivencia, señalados en la sentencia, a los cuales no me opongo». (fols. 1 a 13) Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la UGPP rindió informe, hizo un recuento del trámite administrativo surtido ante esa entidad por parte de las señoras Beatriz Elena Álvarez y Bertha Gallego Montes para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Antonio Luis Mendoza; que mediante Resolución RDP 030525 del 10 de octubre de 2019, dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia que reconoció la prestación en favor de las demandantes en porcentajes del 33% para la primera y 67%

Luis Mendoza; que mediante Resolución RDP 030525 del 10 de octubre de 2019, dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia que reconoció la prestación en favor de las demandantes en porcentajes del 33% para la primera y 67% para la segunda. Pidió negar el amparo por falta de presupuestos para su procedencia. (fols. 15 a 26)

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El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario radicado 08001310501420160008100, objeto de la presente queja. Igualmente aportó las comunicaciones enviadas a los vinculados a la acción constitucional en acatamiento a lo ordenado en el auto admisorio. (fols. 63 a 69) Los demás guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. En el caso bajo estudio la inconformidad de la reclamante radica en el hecho de que, en su sentir, el juez colegiado se equivocó al calcular el porcentaje de la prestación económica que le fue otorgada, y que no corresponde al tiempo de convivencia que fue reconocido a cada una en el juicio.

Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto

prestación económica que le fue otorgada, y que no corresponde al tiempo de convivencia que fue reconocido a cada una en el juicio.

Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto la autoridad convocada a este trámite constitucional, transgredió las garantías superiores de la accionante, o si por 5SCLAJPT-12 V.00 el contrario fue acertada la decisión de modificar lo dispuesto por el a quo en relación con el porcentaje de la pensión que le fue otorgada con base en el tiempo de convivencia acreditado. Escuchada la sentencia proferida por el juez plural, y confrontada con el expediente arrimado a este trámite, se advierte sin mayor esfuerzo que no se incurrió en el dislate que alega la reclamante del resguardo, pues desde el momento que la señora Bertha Gallego Montes presentó la demanda de reconvención dentro del juicio iniciado por la señora Beatriz Elena Álvarez, afirmó que la convivencia con el señor Antonio Luis Mendoza inició el 31 de diciembre de 1987, como se lee en el hecho segundo de dicho escrito 1, y así fue reconocido por los jueces en las instancias. Entonces la modificación que realizó el colegiado, obedeció precisamente al tiempo de coexistencia demostrado en el proceso por cada una de las demandantes, pues la cónyuge lo hizo desde el 1.º de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir 14 años y 4 meses, mientras que la compañera lo fue desde el 31 de diciembre de 1987 hasta

cónyuge lo hizo desde el 1.º de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir 14 años y 4 meses, mientras que la compañera lo fue desde el 31 de diciembre de 1987 hasta el 19 de agosto de 2015 cuando ocurrió el deceso del pensionado, esto es 27 años y 7 meses; luego la fórmula que aplicó el accionado para calcular el porcentaje de la prestación para cada una fue correcto, según se observa en la liquidación a folios 365 y 366 del proceso ordinario. 1 Ver folio 50 expediente proceso ordinario 2016-081

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Aduce la tutelante que se equivocó el tribunal porque, según sus cálculos, la vida en pareja de la compañera permanente, Bertha Gallego con Antonio Luis Mendoza fue desde el año 1997 hasta el 2015, lo que suma 18 años; no obstante, como ya se dijo, lo demostrado en el juicio y resuelto en las instancias, es que dicho periodo inició en 1987 y no en 1997, es decir la convivencia de la compañera con el pensionado fue por un espacio de casi 28 años, esto es, superior al que refiere la actora en la tutela; en esa medida no se incurrió en el error aritmético que alude la señora Álvarez Suárez. Entonces, al no haberse demostrado la supuesta transgresión en que incurrió el funcionario citado a esta sede, la protección resulta inviable aun como mecanismo transitorio, toda vez que no hay prueba que demuestre la

Entonces, al no haberse demostrado la supuesta transgresión en que incurrió el funcionario citado a esta sede, la protección resulta inviable aun como mecanismo transitorio, toda vez que no hay prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, en tanto la accionante se encuentra percibiendo la mesada reconocida, como lo acreditó la UGPP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por

BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.° 08001310501420160008100 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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