CSJ - STL339-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL339-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL339-2022 Radicación n.° 65510 Acta 1 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLAUDIA CARDONA FRANCO ,
MARINA LÓPEZ VELÁSQUEZ, BEYANID GONZÁLEZ RÍOS, JESICA MARÍA BEDOYA TREJOS y MARINA SÁENZ MAHECHA presentaron contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se ordenó
vincular a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE
LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 65510
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I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Claudia Cardona Franco, Marina López Velásquez, Beyanid González Ríos, Jesica María Bedoya Trejos y Marina Sáenz Mahecha instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
Velásquez, Beyanid González Ríos, Jesica María Bedoya Trejos y Marina Sáenz Mahecha instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, las accionantes relataron que promovieron proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera de las mencionadas y, como consecuencia de ello, se le ordenara el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las indemnizaciones legales correspondientes. Así mismo, requirieron que se condenara de forma solidaria al ICBF de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Las tutelistas afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial respecto de la asociación demandada y absolvió al ICBF, mediante providencia de 28 de enero de 2021. 2Radicación n.° 65510
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Indicaron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en sentencia de 11 de marzo de 2021.
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Indicaron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en sentencia de 11 de marzo de 2021. Las actoras censuraron los fallos de instancia, para lo cual adujeron que la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita no cuenta con pólizas ni otras garantías reales que le sirvan para obtener el pago efectivo de las condenas emitidas en el proceso ordinario laboral, aunado a que dicha entidad nunca ha comparecido a un proceso judicial iniciado en su contra. Así mismo, reprocharon que las autoridades encausadas desconocieron «(i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que la aplicación del fallo antes mencionado, cumple con los requisitos de doctrina probable, de conformidad con el artículo 7 del Código General del Proceso». Aseguraron que los supuestos fácticos contenidos en la sentencia en mención son similares a los suyos; luego, la interpretación allí plasmada debe hacerse extensiva a su asunto. Finalmente, manifestaron que el presente mecanismo cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que se 3Radicación n.° 65510 SCLAJPT-11 V.00 desconocieron sus derechos fundamentales y la vulneración permanece en el tiempo.
Finalmente, manifestaron que el presente mecanismo cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que se 3Radicación n.° 65510 SCLAJPT-11 V.00 desconocieron sus derechos fundamentales y la vulneración permanece en el tiempo. En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 28 de enero y 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se condene solidariamente al ICBF. Mediante auto de 13 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-0092016-01325-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Seguros Generales Suramericana S.A. pidió que se niegue la presente acción de tutela, en tanto las decisiones censuradas son acordes a la línea jurisprudencial que rige el asunto.
Dentro del término otorgado, Seguros Generales Suramericana S.A. pidió que se niegue la presente acción de tutela, en tanto las decisiones censuradas son acordes a la línea jurisprudencial que rige el asunto. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín allegó el link para acceder al expediente digital. 4Radicación n.° 65510
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A su vez, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y sostuvo que no es viable predicar solidaridad laboral en la ejecución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 65510
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de las actoras al emitir la providencia de 11 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial respecto de la asociación demandada y absolvió al ICBF. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar : (i) Claudia Cardona Franco, Marina López Velásquez, Beyanid González Ríos, Jesica María Bedoya Trejos y Marina Sáenz Mahecha se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron 6Radicación n.° 65510 SCLAJPT-11 V.00 como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la
resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la decisión reprochada no procede recurso alguno, en tanto la suma del valor de las condenas impuestas a favor de cada una de las demandantes no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, la 7Radicación n.° 65510 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segunda instancia - 11 de marzo de 2021 - y la interposición de la acción de tutela -22 de diciembre de 2021es de 9 meses y 11 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 8Radicación n.° 65510 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC
fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la 9Radicación n.° 65510 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora bien, no es de recibo la tesis de las actoras en la que aseguran que se cumple el mencionado presupuesto, pues la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo, habida cuenta que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la decisión que las accionantes consideran contraria a derecho, pues el supuesto desconocimiento de sus garantías es consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia de segunda instancia.
profirió la decisión que las accionantes consideran contraria a derecho, pues el supuesto desconocimiento de sus garantías es consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de las convocantes sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las interesadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de las promotoras , razón por la cual 10Radicación n.° 65510 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 65510
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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