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CSJ - STL339-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL339-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL339-2023 Radicación n.° 69364 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó YURY PAOLA VALENCIA CUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yury Paola Valencia Cuero presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Comercial Av Villas S.A. inició procesoRadicación n.° 69364 SCLAJPT-11 V.00 especial de fuero sindical contra Yury Paola Valencia Cuero, a fin de conseguir el permiso para trasladar a la trabajadora de la ciudad de Buenaventura a Popayán. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en sentencia de 9 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandada interpuso apelación.

Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en sentencia de 9 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandada interpuso apelación. En fallo de 20 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primer grado. Alegó que las autoridades incurrieron en defecto fáctico y error inducido al considerar que «no se podía contratar en la misma ciudad al trabajador, aun cuando existían vacantes disponibles, y sin tener en cuenta la enorme carga que significa el traslado para el trabajador, por costos y separación de su núcleo familiar». Destacó que el banco vinculó a una cajera en la sede de Buenaventura, que tiene una hija de 15 años de edad que en el 2022 estaba cursando el grado décimo y que se encuentra pagando el crédito que obtuvo para la construcción de su vivienda en esa ciudad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de 9 de agosto y 20 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se niegue el traslado pretendido. 2Radicación n.° 69364

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Mediante auto de 2 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió link contentivo del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 69364

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos las sentencias de 9 de agosto y 20 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se niegue el traslado pretendido.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos las sentencias de 9 de agosto y 20 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se niegue el traslado pretendido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Yury Paola Valencia Cuero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

4Radicación n.° 69364

SCLAJPT-11 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

4Radicación n.° 69364

SCLAJPT-11 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque contra la sentencia que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 5Radicación n.° 69364

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 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 20 de septiembre de 2022, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e

la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, determinó que se debía resolver si había lugar o no a conceder el traslado a la ciudad de Popayán, para lo cual estudió la figura del fuero sindical a la luz de la jurisprudencia y normativa aplicable. Acto seguido, se refirió a la carga de la prueba y destacó que la demanda se fundamentó en la inviabilidad económica y de seguridad para continuar con la jornada adicional, así como en la imposibilidad de reubicar a la trabajadora en la dependencia más cerca. En este orden, el ad quem precisó que la sociedad allegó «libro de Excel denominado 00211CopiaProductividadAsCsJAOficina181BuenaventuraCentro - ene22 (1) donde se realiza un resumen de la evolución de las monoplazas en la Regional Suroccidente –contando la sede 181 de Buenaventura-, en 6Radicación n.° 69364 SCLAJPT-11 V.00 algunos casos en periodicidad de años y en otras de meses» y que de dicho documento se podía inferir: el análisis realizado se hizo a mediano plazo entre sedes de iguales características afirmación que concuerda con la explicación dada por el señor

documento se podía inferir: el análisis realizado se hizo a mediano plazo entre sedes de iguales características afirmación que concuerda con la explicación dada por el señor Fabián Leonardo Peña Peña-Jefe Modelo y Estrategia Segmento Preferente 24quien manifestó que el estudio se hizo teniendo en cuenta los años 2021 y 2022, en las monoplazas de la región sur occidente. De igual forma, se aprecia en el cuadro mencionado, en cuanto a la baja producción de la sede de 181 de Buenaventura lo siguiente: •En la pestaña PYG -pérdidas y ganancias-se denota que las utilidades y la rentabilidad a lo largo de 5 años -2017/12 a 2021/12 han decrecido, pasando de 128.0725a 67,81 respecto del primer concepto y de 3,02% a 1,24%, en cuanto al segundo ítem. •En la hoja Prepagos-%Fuga se observa que la cantidad de libranzas y credivillas disminuyeron en la cantidad y el monto prestado respecto del mismo periodo en el año inmediatamente anterior. •Las pestañas Volumen, Productividad Activo, Productividad Pasivo, Productividad Productos y Seguimiento Tendencias, dan cuenta que, a pesar de existir aumentos en la comercialización de los productos, en algunos es mínima la variación anual y en aquellos casos donde aumenta significativamente sigue siendo menor al prepuesto fijado por la entidad. Se resalta que al estudiar la hoja Seguimiento Tendencias, la sede estudiada en comparación con las otras monoplazas de la región-filtrado de todos los cargos y tipo tradicional-dan

siendo menor al prepuesto fijado por la entidad. Se resalta que al estudiar la hoja Seguimiento Tendencias, la sede estudiada en comparación con las otras monoplazas de la región-filtrado de todos los cargos y tipo tradicional-dan cuenta de un rendimiento menor en comparación de las otras sedes. Igualmente, valoró la prueba testimonial y destacó que la jefe de talento humano expresó: tuvo que realizar una búsqueda entre las diferentes sedes del suroccidente del país31-Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Huila y Caquetá-con el fin de reubicar32a la trabajadora en otro lugar con jornada adicional, en igualdad de condiciones salariales e intensidad horaria, revisando que el sitio escogido33sea el más cercano al de origen con el objetivo de no afectar de manera gravosa al trabajador, garantizando así su permanencia en la compañía. En este punto es importante resaltar que la parte pasiva confesó34que durante el tiempo que ha estado por fuera del banco-devengado salario-no ha planteado alternativas para el traslado, y si bien la accionada manifestó haberle comentado de manera general a la jefe Payan Girón de manera general su informidad con el cambio, no obra prueba de que posteriormente informara sobre gastos y/o dificultades económicas y/o familiares que supondría el traslado, a fin de que realizara los ajustes necesarios, siendo su obligación hacerlo, en la medida en que sólo ella poseía dicha información; y si bien en el proceso puso de presente la escolaridad de su hija y el pago del crédito hipotecario, no probó siquiera

poseía dicha información; y si bien en el proceso puso de presente la escolaridad de su hija y el pago del crédito hipotecario, no probó siquiera sumariamente, que fuera ella el único sustento del hogar o que no contara con 7Radicación n.° 69364 SCLAJPT-11 V.00 familiares que le ayudaran con su hija, a fin de que acompañarla durante los pocos meses que le faltan presuntamente para terminar el grado décimo –la constancia escolar presentada certifica el año escolar 2020, desconociéndose incluso si actualmente ostenta la calidad de estudiante activa. De ello, que no se pueda colegir afectación alguna al honor, dignidad, seguridad o merma de los derechos mínimos de la trabajadora, que se alegan al oponerse a las pretensiones. Se tiene también que Nelly Patricia Payan Girón, afirmó que la planta aprobada para la jornada adiciona lera un subgerente, una cajera principal, tres cajeras auxiliares y dos asesores comerciales, uno de ellos contratado por temporal. Dichas afirmaciones concuerdan con lo dicho por John Edward Banguera Celorio cajero auxiliar y líder sindical-y las certificaciones allegadas por el banco, donde adicionalmente se pudo reafirmar que todos los contratados directamente con la entidad bancaria gozaban de fuero sindical y que las cajeras auxiliares estuvieron o están a la espera del permiso para el traslado. . Frente a la posibilidad de la reubicación en la jornada diurna, el Tribunal constató que, del interrogatorio a la demandada y de las

. Frente a la posibilidad de la reubicación en la jornada diurna, el Tribunal constató que, del interrogatorio a la demandada y de las declaraciones rendidas, «la planta operativa aprobada por el banco es de un subgerente, un cajero principal, un cajero auxiliar y un asesor de servicios, puestos que en la actualidad están ocupados por personas de planta» y que si bien la trabajadora intentó demostrar la existencia de por lo menos una vacante para cajera auxiliar «J.A», lo cierto es que no obtuvo su cometido, pues el ofrecimiento que se hizo a otra persona se efectuó en mayo de 2021 y en un cargo diferente al de la accionada. Destacó que los traslados de personas que ocupaban la planta de jornada adicional no se efectuaron solo respecto a personas sindicalizadas y que no se allegó prueba de que la sociedad haya ofrecido vacantes.

Agregó: Ahora bien, en lo referente a la persecución sindical alegada por los testigos Ingrid Vanessa Meza Patiño-cajera auxiliar jornada adicional-44y John Edward Banguera Celorio45, encuentra esta magistratura, que lo dicho tiene como fundamento la contratación de personas que laboraban en la jornada adicional en la jornada normal, pese a ello, no pudieron dar cuenta de quiénes eran esas otras personas, máxime cuando reconocían que las cajeras auxiliares

8Radicación n.° 69364 SCLAJPT-11 V.00 eran la accionada, la señora Mesa Patiño y Carol Ximena Pretel Rincón, quienes se encuentran vinculadas de manera directa con entidad.

8Radicación n.° 69364 SCLAJPT-11 V.00 eran la accionada, la señora Mesa Patiño y Carol Ximena Pretel Rincón, quienes se encuentran vinculadas de manera directa con entidad. Contrario a lo dicho por el apoderado la pasiva en su apelación, quien falló en el ejercicio probatorio no fue la demandante sino ella, al haberse limitado a expresar afirmaciones sin respaldo probatorio, con el agravante de demostrar impericia en el decreto y práctica de la prueba, habiéndose desestimad o por la A-quo, en más de una oportunidad lo pedido. Se sigue de lo dicho que, tal como se expuso en providencia proferida el28 de junio de 2022, en el proceso radicado 76109310500120220004001,el Banco AV Villas formó el convencimiento judicial en torno a la existencia de una casual objetiva basada en razones económicas de productividad y seguridad, que lo faculta para trasladar a sus colaboradores, sin que pueda entenderse válidamente que con dicha acción, pretenda debilitar los derechos sindicales ni personales de la señora Yury Paola Valencia Cuero De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, en lo relativo a las condiciones familiares y personales de la accionante, se advierte que dicho reparo no fue alegado en la apelación, toda vez que la alzada se limitó a que no se configuraron las causales objetivas invocadas por la sociedad, de ahí que no tiene vocación 9Radicación n.° 69364 SCLAJPT-11 V.00 de prosperidad, pues no se utilizó en debida forma los mecanismos que tenía a su alcance. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 69364

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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