CSJ - STL3390-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3390-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-05 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3390-2020 Radicación n.° 58918 Acta nº 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS HERNANDO LANOS DÍAZ a través de apoderado judicial , contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El apoderado del recurrente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, debido proceso, [seguridad] social, [libre] escogencia del régimen pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019,
Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fueSCLAJPT-05 V.00 revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero del presente año. Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 22 de enero de la presente anualidad, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se «[confirme] la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2019, emitida por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE BOGOTA (sic), que declara la ineficacia del traslado efectuado por el señor LUIS
HERNANDO LANOS DIAZ (sic).».
Por auto del 19 de febrero de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente
que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una (fs.º 3-26). Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de memorial da respuesta a la acción de tutela señalando: «[A]l revisar la decisión emitida por la Sala mayoritaria, se considera que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario. La solicitud de amparo no permite evidenciar que la providencia objeto de la censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladasSCLAJPT-05 V.00 para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.». (fs.º 49-50) Por su parte, Colfondos S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, tras afirmar que la decisión censurada no comporta irregularidad alguna por parte de esa administradora, por lo tanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental
la acción, tras afirmar que la decisión censurada no comporta irregularidad alguna por parte de esa administradora, por lo tanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al recurrente. (fs.º 36-44) Por otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumple con las causales de procedibilidad para este tipo de mecanismo; así mismo, señaló que este tipo de asuntos escapa de la competencia del juez de tutela, y advirtió sobre el principio de cosa juzgada en relación a la sentencia objeto de debate. Los demás convocados guardaron silencio en el término establecido.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales,
contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales elSCLAJPT-05 V.00 afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Colfondos S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado y cita distintas posturas adoptadas por esta corporación.
Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado y cita distintas posturas adoptadas por esta corporación. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin antes indicar que dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de esta Sala de Casación Laboral, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad , donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados.SCLAJPT-05 V.00 Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien, no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investidos los Jueces de la República de Colombia, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia,
de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia, por lo que pasa a decirse. En tal orden, debe precisar esta Sala de Casación Laboral, que en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la
administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.SCLAJPT-05 V.00 Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o
sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado .». (Subrayas fuera del texto original) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las
consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de lasSCLAJPT-05 V.00 características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del
implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó que: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ
proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó que: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.SCLAJPT-05 V.00 Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 22 de enero de 2020, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar, tuvo en cuenta que el problema jurídico a resolver, era pronunciarse sobre la ineficacia del traslado entre regímenes de
evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar, tuvo en cuenta que el problema jurídico a resolver, era pronunciarse sobre la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y si era o no, beneficiario del régimen de transición. Para iniciar, comenzó indicando que de cara a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, en la medida que no era beneficiario del régimen de transición, al momento de generarse el traslado, esto es el 14 de febrero de 1999, de acuerdo a las consideraciones del Ad quem, por lo que concluyó que no era posible acceder a la excepcionalidad en la eficacia del traslado, conforme a la jurisprudencia que ha tratado el tema. Expuso que si bien la parte actora pretendía la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, el que fue materializado en la fecha anteriormente indicada, ante la falta de Colfondos S.A., de brindarle la información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional, lo cierto es, que pese a que las administradoras de fondos de pensiones se encuentra en la obligación de enterar debidamente de forma suficiente y veraz a los afiliados del
pensional, lo cierto es, que pese a que las administradoras de fondos de pensiones se encuentra en la obligación de enterar debidamente de forma suficiente y veraz a los afiliados del cambio de régimen, cuando se trata de ineficacia del traslado esas obligaciones especiales del deber de información se suple con la suscripción del formulario pertinente.SCLAJPT-05 V.00 De suerte que, afirmó la Corporación cuestionada, que de las pruebas obrantes en el expediente: (…) la manifestación de traslado fue libre y espontánea y sin presiones, con cumplimiento a las solemnidades legales, de manera que produjo los efectos de un traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Colfondos fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, como lo afirmó la parte demandante, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción de ese formulario no fue objeto de reproche por la parte actora.». Así mismo, continuó indicando que la permanencia del actor en ese régimen fue libre, espontáneo y con su consentimiento, y por ende, determinó que el tutelante no se encontraba incursa en ningún tipo de prohibición legal, para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, situación que lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, lo cual se realizó siguiendo
llevar a cabo su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, situación que lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, lo cual se realizó siguiendo los lineamientos legales que se encontraban vigentes para la época de la afiliación. Finalmente, concluyó que «no se acreditó que se le hubiese suministrado información engañosa, no era evidente que le convenía estar en uno u otro régimen pensional en el momento en que se realizó el traslado, además que, no tenía una expectativa legítima en cuanto le faltaba más de 19 años para arribar a la edad mínima pensional en el régimen de prima media para el momento del traslado, y más de la mitad de las semanas requeridas, que además se incrementaron con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, sin que pueda indicarse entonces por ello, que era evidente que tenía más beneficios permaneciendo en uno u otro régimen o que era claro que ello era así.». Luego, al no encontrarse probado el incumplimiento de la norma que rige el traslado entre estos dos regímenes mencionados, ni el vicio del consentimiento para tener efectuado el traslado, consideró el Tribunal, que debía revocar la decisión proferida por el juez de primer grado, para en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda.SCLAJPT-05 V.00 De acuerdo a la línea jurisprudencia fijada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y recogida en la citada sentencia CSJ SL1452-2019, es claro que la Sala Laboral del
De acuerdo a la línea jurisprudencia fijada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y recogida en la citada sentencia CSJ SL1452-2019, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, incurrió en sendos yerros, que se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas, lo que desconoce la línea
procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas, lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2020, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.SCLAJPT-05 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS HERNANDO LANOS DÍAZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 22 de enero de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGASCLAJPT-05 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-05 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 58918
LUIS HERNANDO LANOS DÍAZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto. 1.En el presente asunto no se hizo ningún estudio de la procedibilidad del amparo teniendo en cuenta los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, en el caso que se consideró, el demandante no agotó todos los
1.En el presente asunto no se hizo ningún estudio de la procedibilidad del amparo teniendo en cuenta los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, en el caso que se consideró, el demandante no agotó todos los mecanismos de defensa con que contaba, conforme lo exige el numeral 3.° del artículo 86 superior, a saber, el recurso extraordinario de casación, según se verifica en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, remedio procesal que resultaba idóneo para controvertir lo decidido por el juez de segundo grado; no obstante, no se hizo alusión a este importante aspecto. Esto resulta contradictorio con loRadicación n.° 58918 SCLAJPT-05 V.00 definido en otros procesos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron e l mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo con el argumento de que la petición es prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando mayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que en estos casos, en los
82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de l a prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente, conforme lo establece el inciso t ercero de l artículo 8 6 d e la Co nstitución Política, como quedó dicho. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, noSCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 58918 comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.
2. Tampoco considero que pueda accederse de manera
comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.
2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por e l ordenamiento jurídico, en tanto e l legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado t ienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme
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