CSJ - STL3391-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3391-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3391-2020 Radicación n.° 87247 Acta nº 10 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la REFORESTADORA DEL SINÚ, SUCURSAL COLOMBIA, contra el fallo de 16 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con ocasión del juicio de restitución de tierras 2016-01809. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de este asunto . SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 87247
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, propiedad privada, prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales; y el derecho a la seguridad jurídica, a ser protegido dentro del proceso a partir del principio constitucional de la buena fe exenta de culpa [y] buen nombre», que estima vulnerados por la corporación convocada.
a ser protegido dentro del proceso a partir del principio constitucional de la buena fe exenta de culpa [y] buen nombre», que estima vulnerados por la corporación convocada. Afirmó que en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, se adelantó un proceso de restitución del predio denominado «Mala Gana o Martabana No. 3 [sic]» ubicado en la vereda La Mesa, corregimiento El Guadual del Municipio de Arboletes, Antioquia, promovido por Emilio Blanquicet Hernández y Marleny Londoño Monzón, quienes adujeron ser víctimas de despojo por actos de violencia. Refirió que en dicho trámite presentó oposición a la pretensión restitutiva, en razón a su condición de tercero de buena fe exenta de culpa , calidad que no fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado, la cual en providencia del pasado 7 de junio ordenó el restablecimiento de la propiedad a los reclamantes, y que la sentencia fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Turbo, Antioquia. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 87247 Dijo que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico» comoquiera que interpretó «erróneamente» las pruebas allegadas al proceso; que «descono[ció] el alcance de
Dijo que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico» comoquiera que interpretó «erróneamente» las pruebas allegadas al proceso; que «descono[ció] el alcance de declaraciones como la de Emilio Blanquicet» ; que se «fundament[ó] casi exclusivamente en el argumento de la violencia de contexto [sic]», y que desestimó la buena fe exenta de culpa, con la que actuó en la medida que no «valor[ó] la legitimidad o validez de los negocios de venta de la tierra». Por lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos la sentencia…[y] en su defecto se imparta [n] las órdenes y medidas pertinentes para rehacer la providencia… en los términos jurídicos que realmente correspondan (…) [sic]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
Los magistrados integrantes de la Sala convocada indicaron que, «comoquiera que la sentencia objeto de inconformidad fue suficiente y debidamente motivada, nos remitimos a los argumentos allí expuestos, en tanto exhiben las razones jurídicas y de facto que soportan la decisión
inconformidad fue suficiente y debidamente motivada, nos remitimos a los argumentos allí expuestos, en tanto exhiben las razones jurídicas y de facto que soportan la decisión concluyente del litigio». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 87247 El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, habida cuenta que, la corporación demandada no incurrió en la vía de hecho denunciada por la sociedad actora toda vez que, «la interpretación o valoración probatoria realizada por el accionado, no puede ser tomada como absurda o arbitraria y mucho menos pretender que a través de la acción de tutela se le imponga al fallador una determinada valoración de las pruebas, de modo que esta coincida con el de las partes». Una persona que dijo actuar en calidad de «apoderada general» de Ecopetrol S.A. manifestó «no oponerse a las pretensiones de la acción (…) pero solicita se preserve la indemnidad de la decisión judicial definitiva, que tenga en cuenta los intereses y derechos exploratorios de la empresa (…) así como los derechos inmobiliarios de los que sea titular sobre el predio material del proceso de restitución [sic]». El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, sin referirse a los hechos que motivaron la presente actuación, tan solo indicó que el proceso objeto de escrutinio « se encuentra por competencia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
motivaron la presente actuación, tan solo indicó que el proceso objeto de escrutinio « se encuentra por competencia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala Civil Especializada)». El gerente de Catastro Departamental de Antioquia, el Alcalde de Arboletes, la Agencia Nacional de Tierras por conducto de una abogada de la oficina jurídica, el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 87247 Rural, el jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la directora territorial Antioquia Oriente de la UAEGRTD, la jefe de la oficina jurídica de la UARIV y el subdirector del complejo tecnológico, agroindustrial, pecuario y turístico del SENA, solicitaron la desvinculación del trámite en razón de la ausencia de legitimación en la causa. Por fallo de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: Luego de realizar un extenso análisis del derecho a la restitución de tierras y de las presunciones consagradas en la Ley 1448 de 2011, se refirió a la forma como se produjo el despojo del predio, y para ello efectuó un recuento histórico del contexto de violencia padecido en la Región Noroccidental del Departamento de Antioquia, concretamente en el municipio de Arboletes, ocasionada por las disputas territoriales entre las organizaciones
padecido en la Región Noroccidental del Departamento de Antioquia, concretamente en el municipio de Arboletes, ocasionada por las disputas territoriales entre las organizaciones subversivas como el Ejército Popular de Liberación y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia con grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, documentada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, e indicó: «(…) La expansión y consolidación de los grupos armados ha influido notablemente en las relaciones con la tierra y en los derechos humanos de la población, pues las dinámicas bajo las cuales se configuró la propiedad en medio del conflicto, privaron a muchas personas de su tierra como se evidencia además en el “informe técnico de la línea de tiempo” y en la “prueba social comunitaria” respecto de la vereda La Mesa del municipio de Arboletes. Estos materiales probatorios son pertinentes porque guardan relación directa con los hechos objeto de debate, recopilándose la información con una metodología activa en la que se escucha a los integrantes de la comunidad (…) (…) Con todo, los elementos presentados permiten colegir que en el período 1991-1994 se dio el mayor número de hechos victimizantes en la zona, lo que se agravó con el operativo paramilitar que, a través de la estrategia de la tierra arrasada, el combate a la guerrilla, el asesinato y las amenazas, causó la vulneración de los derechos de la población civil, que fue
paramilitar que, a través de la estrategia de la tierra arrasada, el combate a la guerrilla, el asesinato y las amenazas, causó la vulneración de los derechos de la población civil, que fue estigmatizada como colaboradora de la guerrilla, configurándose SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 87247 en ese contexto el desplazamiento masivo, lo que de paso fue aprovechado por los mismos grupos armados o por terceras personas, con el fin de adquirir grandes extensiones de tierras como se entrevé de los relatos de quienes participaron de la reconstrucción de los hechos en la cartografía social (…)». A continuación abordó el vínculo material y jurídico de los solicitantes con la tierra reclamada, estableciendo que Emilio Blanquicet Hernández y Marleny Londoño Monzón acreditaron suficientemente ser los propietarios del predio en disputa pues «Antonio José Londoño Monzon… transfirió a título de venta… una propiedad de 28 hectáreas con 5000 metros cuadrados, segregados de un predio de mayor extensión denominado “Nebraska”, adquirido por el mandante vendedor por adjudicación que le hizo el Incora, mediante Resolución #050631 de fecha abril 29 de 1976» negocio jurídico inscrito el 18 de enero de 1988 en la matrícula inmobiliaria 034-18769 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, «figurando así para
de fecha abril 29 de 1976» negocio jurídico inscrito el 18 de enero de 1988 en la matrícula inmobiliaria 034-18769 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, «figurando así para la época, como propietario…» con lo cual dio por satisfecho el requisito consagrado en el artículo 75 de la normativa en cita. Seguidamente dio paso a lo que denominó «ruptura del vínculo con la tierra en el marco del conflicto armado interno» acometiendo el análisis de las declaraciones rendidas por el reclamante, Emilio Blanquicet Hernández y su cónyuge, Marleny Londoño Monzón, tanto en sede administrativa ante la Unidad de Gestión de Tierras, como ante el juzgado instructor, quienes relataron la forma como fueron obligados por grupos guerrilleros y paramilitares a vender su heredad, versión que, según consideró, es corroborada con la atestación ofrecida por el cuñado de aquel, Jafet Londoño Monzón, ante la Policía Judicial al interior de una investigación penal que se adelantó por el homicidio de su hermano Gustavo y, de cara a las pruebas de orden documental, coligió que: «(…) Esta declaración es consonante con el contexto, donde por cierto se señaló a Jesús Alfonso Berrío, alias “El Poncho”, como uno de quienes intervenía directamente en la compra forzosa de tierras en la zona. Inclusive, el mismo “Monoleche” en sus
cierto se señaló a Jesús Alfonso Berrío, alias “El Poncho”, como uno de quienes intervenía directamente en la compra forzosa de tierras en la zona. Inclusive, el mismo “Monoleche” en sus declaraciones afirmó categóricamente que Jesús Alfonso Berrio, “un narcotraficante amigo de los Castaños”, compró las tierras, incluida “Nebraska” que posteriormente pasaron a manos de Carlos Castaño. Y además que Luis Fernando, “Tribilín”, también se aprovechó del contexto de violencia para comprar tierras a bajo precio. Así las cosas se logra comprender, de los elementos allegados, que los solicitantes no salieron de forma voluntaria del predio “Mala Gana” ni tenían la intención de venderlo, sino que la venta se produjo como consecuencia directa del desplazamiento y de las presiones o amenazas infundidas por quienes pretendían hacerse a la propiedad de las tierra. Por eso, a los pocos años del SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 87247 abandono del predio, alias “Poncho Berrio” y Luis Fernando Echeverry ubicaron a Jafet Londoño Monzón para que les vendiera, a lo cual finalmente se accedió para evitar un mal mayor, pues la familia Londoño ya había sido objeto de hechos victimizantes y no tenían otra alternativa, pues debían venderle a “Poncho Berrio” o a Castaño. Fue así como Jafet procedió a venderle la tierra informalmente a Jesús Alfonso Berrio en el año
“Poncho Berrio” o a Castaño. Fue así como Jafet procedió a venderle la tierra informalmente a Jesús Alfonso Berrio en el año 1996, pero no le pagaron la totalidad del dinero, y Marleny tan solo recibió aproximadamente $8.000.000.oo. Posteriormente, dado que el negocio no se había formalizado, buscaron nuevamente a Jafet para la realización de las escrituras, aún bajo amenazas, por lo que este realizó las gestiones pertinentes para que quien figuraba como propietario inscrito del predio… le otorgara la autorización para la venta (…)» Para referirse a la oposición que formuló la aquí accionante frente al desplazamiento y despojo de la tierra, de la manera siguiente: «(…) No es que dicho predio haya sido vendido porque se pagó a buen precio y era un buen negocio para ellos, como lo refiere la parte opositora, pues los solicitantes no ofertaron la tierra por iniciativa propia, sino que fueron los paramilitares los testaferros o narcotraficantes los que ubicaron a Jafet para comprar el predio. Ni siquiera aquellos tuvieron contacto con Marleny o Emilio en esa negociación, porque estos ya habían sido desplazados, por eso no es de extrañar que ellos en sus declaraciones no señalaran los pormenores de la venta realizada a favor de Julio César Castaño, puesto que no intervinieron directamente en la negociación… y mucho menos sabían a
declaraciones no señalaran los pormenores de la venta realizada a favor de Julio César Castaño, puesto que no intervinieron directamente en la negociación… y mucho menos sabían a nombre de quién se iban a realizar las escrituras (…) Inclusive el testigo Julio Óscar Noriega Arteaga declaró que como en la zona la gente era temerosa de comprar, los precios los colocaba alguien que llegaba a comprar. Además aseveró que la gente “… vendía con base en los desplazamientos que hubo en los años 88 y 90 (…) porque estaban completamente arruinados” Con esta declaración se ratifica aún más que el valor de los predios abandonados en razón del desplazamiento, lo señalaban los interesados en hacerse a las tierras, con evidente aprovechamiento del contexto. Y no es que los desplazados se vieran compelidos a vender exclusivamente por su estado de necesidad, sino que, pero aún, muchos fueron amenazados y presionados para tales efectos, como es el caso de los acá solicitantes (…)». De esta manera no se puede obviar el marco dentro del cual se concretaron las ventas, por cuanto no se realizaron en condiciones de normalidad y obedecieron al accionar arbitrario de quienes pretendían obtener la tierra… a costa de los derechos de las víctimas de la violencia. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 87247 Esta conclusión se refuerza con las presunciones de despojo previstas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011, siendo aplicables
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 87247 Esta conclusión se refuerza con las presunciones de despojo previstas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011, siendo aplicables al presente caso las señaladas en los literales a) y b) del numeral segundo, pues como quedó explicitado con base en las pruebas del contexto y en los demás elementos probatorios analizados, en la vereda “La Mesa” se presentó el fenómeno del desplazamiento forzado y violaciones graves a los derechos humanos, debido al accionar armado y a la disputa territorial de los distintos grupos armados… situación que fue aprovechada por parte de estos [los paramilitares] sus testaferros y otros terceros para adquirir tierras, tanto así que el postulado… alias “Monoleche” confesó que Luis Fernando “Tribilín” resultó con 1000 hectáreas de tierra en dicha vereda, las cuales luego pasaron a manos de “Poncho Berrio” hasta terminar en manos de Carlos Castaño (…)» Clarificado lo anterior, es decir, habiendo constatado la condición de desplazado por la violencia del reclamante y su grupo familiar, así como el despojo de su heredad matizado en un «contrato de compraventa» precedido de amenazas de muerte, la colegiatura demandada se adentró en el examen de la condición de tercero de buena fe exenta de culpa alegada por la sociedad opositora -aquí accionantey si podía reconocérsele algún tipo de compensación, para indicar: «(…) Realmente la opositora debió adoptar precauciones
de tercero de buena fe exenta de culpa alegada por la sociedad opositora -aquí accionantey si podía reconocérsele algún tipo de compensación, para indicar: «(…) Realmente la opositora debió adoptar precauciones adicionales al momento de negociar el predio “Malagana o Martabana #3” como lo exige la buena fe cualificada, por cuanto se trata de un predio ubicado en una zona que en los años anteriores había estado sometida a la violencia proveniente de los grupos armados, generadora de asesinatos, amenazas, desaparición forzada, desplazamiento y despojo de tierras, hecho notorio que inclusive fue reconocido por el testigo Julio Óscar Noriega Arteaga, quien sin ambages manifestó que “para nadie era un desconocimiento que la zona era de bastante conflicto”. Esa situación obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar medidas adicionales sin conformarse con el estudio de títulos ni con la mera certificación del municipio de Arboletes , pues en esta tan solo se hizo una revisión de los actos administrativos “de los últimos cinco años” y de los certificados de tradición y libertad como se hizo igualmente en el estudio de títulos, que únicamente se basó en dicha certificación, pero la empresa opositora, no realizó indagaciones sobre las afectaciones materiales que tuvo el predio con ocasión al conflicto armado en los años ochenta y noventa; atendiendo a las fechas que fija la Ley 1448 de 2011, en lo que respecta al momento de reconocimiento como víctima y frente a la restitución de los
armado en los años ochenta y noventa; atendiendo a las fechas que fija la Ley 1448 de 2011, en lo que respecta al momento de reconocimiento como víctima y frente a la restitución de los predios. Por ello resultaba importante realizar investigaciones con los pobladores de la zona y las personas que habían sufrido los embates de la violencia, lo que estaba a su alcance para SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 87247 vislumbrar la situación real del bien . De hecho, el representante legal de la empresa, en su declaración expresó que muchas personas que trabajan con ellos les cuentan sus historias sobre el desplazamiento… lo que denota que sabían que en los años anteriores si hubo problemas de orden público por la presencia de grupos armados, no resultando sensato obviar ello, máxime que tenían a su disposición todos los medios para auscultar a cabalidad esa situación antes de negociar el predio, esto con el fin de no ver comprometido su patrimonio. Inclusive, el “corredor de finca raíz” que contrató o acogió la empresa…, conocía a algunos integrantes de la familia Londoño y escuchó que ellos habían sido desplazados en la época de la violencia, de manera que si la empresa hubiese sido diligente no tenía por qué haber obviado esas circunstancias (…) (…) No podían obviarse los diversos supuestos de presunción de despojo señalados en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 para salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas y
(…) No podían obviarse los diversos supuestos de presunción de despojo señalados en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 para salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas y mucho menos limitar su operancia a la declaratoria de desplazamiento forzado colectivo por parte de una autoridad. De ahí que era necesario consultar otras fuentes materiales, con el fin de enterarse de las vulneraciones graves a los derechos humanos ocurridas allí con ocasión al conflicto armado interno. Así las cosas, como la opositora… no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa… se declarará impróspera su petición de compensación… así como las demás pretensiones en torno al pago de gastos, impuestos pagados, mejoras y plantaciones comerciales existentes, como tampoco hay lugar a ejercer el derecho de retención ni a autorizar la suscripción de contratos para el uso del predio restituido (…) Finalmente, no proceden las medidas a favor de los segundos ocupantes porque no se configuran los criterios materiales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 (…)» Como se dijo, la presente queja constitucional gravita en torno a las presuntas «equivocaciones» en que incurrió la corporación demandada en el ejercicio valorativo; sin embargo, auscultadas las discrepancias planteadas contra la sentencia que se analiza, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su
las discrepancias planteadas contra la sentencia que se analiza, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisión que no le fue favorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n° 87247 exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que aquella persona que propone una demanda de esta naturaleza, criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho. En este asunto, si bien la promotora del amparo señala lo que en su sentir son «yerros» de la autoridad judicial convocada al
autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho. En este asunto, si bien la promotora del amparo señala lo que en su sentir son «yerros» de la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia al interior del proceso en que fue opositora, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención de la sociedad querellante es que la judicatura dé a los elementos de convicción allegados al juicio ordinario los alcances por ella pretendidos a fin de que se emita una decisión que satisfaga su personal intelección de las disposiciones que considera quebrantadas por la corporación convocada, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Es claro que el fallo objeto de reproche encuentra soporte en la prueba legal y oportunamente allegada a la actuación, sin que pueda afirmarse que el tribunal convocado hubiera tergiversado su sentido solo porque no prohijó la interpretación que la sociedad opositora -aquí demandantele pretendía dar, pues lo
pueda afirmarse que el tribunal convocado hubiera tergiversado su sentido solo porque no prohijó la interpretación que la sociedad opositora -aquí demandantele pretendía dar, pues lo que verdaderamente hizo fue apreciar los medios de convicción desde el punto de vista de la sana crítica, dándoles el alcance que, con apoyo en el principio de autonomía judicial, consideró más apropiado. Bajo esa perspectiva, no se observa la incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n° 87247 determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y
adicionó que:
12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) debe hacerse una valoración amplísima y correcta con no solo lo expuesto en el libelo de demanda de tutela, sino también con todo el ordenamiento jurídico y con las pruebas allegadas. (…) se aprecia el suficiente bagaje probatorio para sustentar todas las alegaciones que se expusieron en el libelo de la demanda de tutela, a lo que se agrega que basta con la revisión de los medios probatorios indicados por el accionante como indebidamente valorados, para apreciar las palpables inconsistencias entre los testimonios y lo expuesto en las pruebas documentales (…).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n° 87247 justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las
especialmente, los concernientes a la administración de SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n° 87247 justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto la accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal accionado que, le negó su oposición, dentro del proceso de restitución de tierras presentado en su contra por parte de Emilio Blanquicet Hernández y Marleny Londoño Monzón. En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada, realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de restitución de tierras, de lo cual el accionado concluyó acceder al derecho de restitución de los señores Emilio Blanquicet Hernández y Marleny Londoño Monzón, sin que prosperara la oposición planteada por la accionante, ni se concedieran las peticiones de compensación y las medidas de segundo ocupante, hermenéutica que no puede ser tildada como
planteada por la accionante, ni se concedieran las peticiones de compensación y las medidas de segundo ocupante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se analizaron todas las pruebas allegadas al expediente, y se concluyó que la SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n° 87247 opositora no realizó todas las investigaciones pertinentes de la zona, que sufrió los problemas de violencia de la época. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n° 87247
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíques
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