CSJ - STL3391-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3391-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3391-2024 Radicación n.°106559 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS EUGENIO VILLAMIZAR PEÑARANDA contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el estrado acusado.
Para sustentar su solicitud, informó que al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2017 00459, promovido por Natalia Contreras HerediaRadicación n.°106559 SCLAJPT-12 V.00 y otros contra Rosaura Peñaranda y otros, en el que se pretendió declarar la culpa patronal de los últimos por el fallecimiento de José Contreras. Surtido el trámite de rigor, por auto de 6 de septiembre de 2021, el Juzgado convocado accedió a la solicitud que hubiere hecho la parte demandante de excluir a Rosaura Peñaranda, en razón de su fallecimiento. Después, Luis Eugenio Villamizar Peñaranda, aquí accionante,
Juzgado convocado accedió a la solicitud que hubiere hecho la parte demandante de excluir a Rosaura Peñaranda, en razón de su fallecimiento. Después, Luis Eugenio Villamizar Peñaranda, aquí accionante, formuló incidente de nulidad por las causales previstas en los numerales 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 133 del CGP, en el que indicó que el estrado atacado erró en la conformación del « litisconsorte necesario», debido a que, no obstante ser heredero de Rosaura Peñaranda, no fue notificado del auto admisorio de la demanda y, por ende, no pudo participar en el proceso. Por auto de 8 de agosto de 2023, notificado al día siguiente por estado, el Juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta con sustento en el artículo 135 del CGP, por considerar que aquel no contaba con legitimación en la causa para alegarla, comoquiera que Rosaura Peñaranda no era parte procesal, pues había sido excluida del asunto de marras desde la decisión de 6 de septiembre de 2021, ya ejecutoriada. Inconforme con la anterior decisión, el 14 de agosto de 2023 el promotor formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, a los que, en providencia de 29 de idéntico mes y año, el despacho dijo abstenerse «de darles trámite», porque el primero resultó extemporáneo y el segundo fue presentado por una persona que «no es parte en el presente proceso, en razón a que fue excluida a petición de la parte demandante (archivo 02), decisión que se encuentra en firme».
el segundo fue presentado por una persona que «no es parte en el presente proceso, en razón a que fue excluida a petición de la parte demandante (archivo 02), decisión que se encuentra en firme». 2Radicación n.°106559
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Luego, como el 4 de septiembre de 2023 el gestor presentó recurso de queja contra la aludida decisión, por proveído de 5 de octubre el despacho impetrado también «se abstuvo de darle trámite», al reiterar que el aquí accionante no era parte procesal en el asunto. El convocante acusó al Juzgado de desconocer el artículo 353 del CGP1, porque decidió «–sin derechoasuntos plenos del superior jerárquico que es el Tribunal Superior Sala Laboral, como si el juez segundo laboral del circuito de Cúcuta fuese competente para tramitar apelaciones y quejas de cualquier incidente [sic]». Agregó que las decisiones de ese estrado « impidieron» su derecho de acceder a la administración de justicia y la doble instancia, al insistir en que la autoridad judicial accionada debió «incluir a todos los litisconsortes necesarios para formar el contradictorio, a los 12 herederos de la sra. Rosaura Peñaranda de Villamizar [sic]» En consideración a lo expuesto, el gestor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado « que se someta al imperio de la ley; esto es que cumpla el artículo 4, 29 y 230 de la constitución nacional y no vulnere el canon procesal, toda vez que no permite el acceso a la justicia; por lo que veo que sus decisiones están
se someta al imperio de la ley; esto es que cumpla el artículo 4, 29 y 230 de la constitución nacional y no vulnere el canon procesal, toda vez que no permite el acceso a la justicia; por lo que veo que sus decisiones están parcializadas en favor de los demandantes por razones que desconozco [sic]». También pidió ordenarle «incluir a todos los litisconsortes necesarios para formar el contradictorio».
1 Canon que contempla la interposición y trámite del recurso de queja. 3Radicación n.°106559
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de febrero de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela que, según el link de acceso al expediente digital, se presentó en idéntica fecha y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente judicial, rechazó la acusación del tutelante, defendió la razonabilidad de las providencias censuradas y agregó que el gestor no formuló recurso alguno contra el auto de 5 de octubre de 2023. Natalia Contreras Heredia, demandante del proceso atacado, se opuso a las pretensiones tutelares, manifestando que el accionante era abogado y que su verdadera pretensión era entorpecer y obstruir el proceso de marras, porque bien sabía de la exclusión de Rosaura Peñaranda como parte procesal.
opuso a las pretensiones tutelares, manifestando que el accionante era abogado y que su verdadera pretensión era entorpecer y obstruir el proceso de marras, porque bien sabía de la exclusión de Rosaura Peñaranda como parte procesal. Solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la «Comisión Seccional de Disciplina Judicial [sic]» para que se investigara al gestor por delito procesal y por sus « faltas antiéticas », respectivamente. La Sala de primer grado, por sentencia de 16 de febrero de 2024, amparó los derechos fundamentales deprecados, tras considerar que el Juzgado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, porque «la decisión de no tramitar el recurso de apelación a un impugnante por no 4Radicación n.°106559 SCLAJPT-12 V.00 ser parte del proceso, es una conclusión inaplicable cuando el asunto controvertido es precisamente la solicitud de ser incluido como tal». Agregó que, « para este caso, el señor Luis Eugenio Villamizar Peñaranda debate precisamente por medio de una nulidad que debe ser tenido como parte en el proceso, lo cual fue negado por el a quo al resolver la solicitud de nulidad procesal y este debate es susceptible de ser planteado ante la segunda instancia, dado que el numeral 6 del artículo 65 del C.P.T.Y.S.S. consagra apelable el auto que decide sobre una nulidad procesal [sic]». Por auto de 19 de febrero de 2024 el Juzgado atacado dio cumplimiento a la orden de amparo, en el sentido de conceder el recurso
nulidad procesal [sic]». Por auto de 19 de febrero de 2024 el Juzgado atacado dio cumplimiento a la orden de amparo, en el sentido de conceder el recurso de apelación formulado y repartido el 27 siguiente en el Tribunal Superior de Cúcuta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Natalia Contreras Heredia la impugnó en términos similares a los de su escrito de defensa e intervención atrás referido, pues insistió en que el accionante era abogado y que su verdadera pretensión era entorpecer y obstruir el proceso de marras.
Así mismo, reiteró su petición relacionada con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la « Comisión Seccional de Disciplina Judicial [sic]». 5Radicación n.°106559
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De otra parte, en esta oportunidad, reclamó la existencia de un fraude procesal en los términos del artículo 453 del Código Penal y pidió conminar al promotor para que se abstuviera de « obstruir la administración de justicia».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional cuando constituyan verdaderas vías de hecho por su incuestionable naturaleza subsidiaria y, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Por tanto, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial
naturaleza subsidiaria y, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Por tanto, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial adopta una decisión indudablemente abrupta, arbitraria o antojadiza, incurriendo en una vía de hecho trasgresora de derechos fundamentales, se justifica la intervención excepcional de amparo, siempre que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-lite, el gestor censuró las actuaciones del Juzgado acusado, porque «le impidieron» su intervención como parte demandada, pues, en su sentir, era sucesor procesal de uno de los sujetos que la conformaba. En esta oportunidad, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales, especialmente, los de subsidiariedad e 6Radicación n.°106559 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el gestor agotó todos los recursos que resultaban legalmente procedentes para atacar la decisión que materializó la vulneración superior alegada, consistente en el auto de 8 de agosto de 2023 que rechazó la nulidad; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, más aún, si se
agosto de 2023 que rechazó la nulidad; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, más aún, si se contabilizan desde el 6 de octubre de 2023, fecha en la que se notificó el auto de fecha anterior que zanjó la discusión que aquí se censura, memórese, el que resolvió el recurso de queja. Pues bien, como en efecto lo concluyó el a quo constitucional, el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, pero por defecto procedimental absoluto, de ahí que el amparo concedido deba confirmarse por los motivos que pasan a exponerse. Para ello, debe memorarse que a través de auto de 8 de agosto de 2023 el despacho acusado «rechazó de plano» la nulidad propuesta por el gestor y que, contra esta decisión, el convocante formuló recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, a los que la autoridad judicial accionada «se abstuvo de darles trámite» a través de auto de 29 siguiente. Lo anterior, debido a que, en efecto , el primero resultó extemporáneo conforme a lo previsto en el canon 63 ibidem y, el segundo, porque básicamente el accionante adolecía de legitimación en la causa para invocarlo, al no ser parte del proceso censurado, muy a pesar de que fue tal cuestión la que motivó la nulidad que propuso. Y es allí, precisamente, donde se avizora la vía de hecho invocada,
invocarlo, al no ser parte del proceso censurado, muy a pesar de que fue tal cuestión la que motivó la nulidad que propuso. Y es allí, precisamente, donde se avizora la vía de hecho invocada, pues nótese que conforme a lo expresamente dispuesto en el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, el recurso de apelación resulta procedente 7Radicación n.°106559 SCLAJPT-12 V.00 contra el auto que decide «sobre nulidades procesales», lo que en el asunto de marras se materializó por proveído de 8 de agosto de 2023. En ese orden, resulta palmario que el estrado convocado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto , al no darle trámite al recurso de alzada, por inobservancia de la precitada norma, cercenándole así al accionante la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 de la CP al impedirle controvertir ante su superior el rechazo de plano que decidió. De otra parte, en lo concerniente a los pedimentos de la impugnante, dirigidos a que se compulse copia a «la Fiscalía General de la Nación» y a la «Comisión Seccional de Disciplina Judicial [sic]», esta Sala la insta a acudir ante tales autoridades ― si así lo estima pertinente ― a efectos de elevar las denuncias, reclamaciones o quejas que considere de su interés, pues, se destaca, este mecanismo excepcional no fue establecido para adelantar o iniciar procesos o trámites de competencia de las autoridades, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
adelantar o iniciar procesos o trámites de competencia de las autoridades, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, de manera que sus solicitudes devienen improcedentes. Finalmente, nótese que los reparos de impugnación relacionados con la existencia de un presunto delito de « fraude procesal» y a que se «conmin[e] al accionante para que se abstenga de seguir obstruyendo la administración de justicia », no fueron planteados ante el a quo constitucional, de ahí que la Sala no pueda pronunciarse en esta instancia, so pena de desconocer el derecho de defensa de las partes involucradas. 8Radicación n.°106559
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.°106559
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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