CSJ - STL3392-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3392-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3392-2020 Radicación no 87719 Acta n° 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ CAÑÓN SOLANO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO de esta capital. 1Radicación no 87719
I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que al interior del proceso adelantado en contra de Francisco Evelio Agudelo Castaño, por el delito de estafa agravada, en el que fue reconocido como víctima, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018, absolvió al acusado, decisión confirmada en segunda
fue reconocido como víctima, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018, absolvió al acusado, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá, con providencia del 3 de diciembre de igual año. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, empero que, por medio del auto de fecha 27 de agosto de 2019, la cuestionada Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda ante los defectos de técnica que adolece el escrito; empero advirtió en el referido proveído, que podía hacer uso del recurso de insistencia, así mismo, le informó de la renuncia presentada por su abogado, como la aceptación de la misma. Expuso que requirió mediante derecho de petición elevado a la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, su intervención a través del recurso de insistencia, 2Radicación no 87719 empero, no obstante lo anterior, informó que mediante comunicación del 22 de octubre de 2019, se le indicó que carece de legitimación para actuar de acuerdo a lo reglado en el artículo 182 del Código General del Proceso. Reprochó el quejoso la determinación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de inadmitir la demanda de casación, pues en su criterio, tal proveído comporta una vía de hecho, en tanto que demostró las irregularidades en las que incurrieron los Jueces de primer y segundo grado al interior del proceso denunciado, lo cual debió ser objeto de
vía de hecho, en tanto que demostró las irregularidades en las que incurrieron los Jueces de primer y segundo grado al interior del proceso denunciado, lo cual debió ser objeto de análisis de fondo por parte de la autoridad censurada. Por otra parte, alegó que el funcionario de la Procuraduría, desconoció «el derecho sustancial, sobre el formalismo», pues en su sentir debió actuar conforme a su solicitud, y por ende, requerir la nulidad de lo actuado en el proceso. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello , se deje sin efecto la providencia del 27 de agosto de 2019, en virtud de la cual la Sala homóloga Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se admita la misma. 3Radicación no 87719
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y corrió el traslado de rigor.
Dentro de término del otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que la decisión cuestionada es razonable. Por su parte, la Fiscal 277 Seccional de la Unidad de la
Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que la decisión cuestionada es razonable. Por su parte, la Fiscal 277 Seccional de la Unidad de la Fe Pública y Orden Económico, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal. Finalmente, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en lo que interesa, señaló que el Procurador Delegado ante la Sala de Casación Penal, acató lo reglado en las disposiciones legales referentes al recurso de insistencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras concluir que a pesar de que el accionante tuvo a su alcance el recurso de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, no lo aprovechó adecuadamente, y consecuencia de ello, fue que la Sala de Casación Penal lo 4Radicación no 87719 inadmitió, sin que las razones allí esbozadas, pudieran ser catalogadas como caprichosas, subjetivas o antojadizas. De otra parte, advirtió que en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, tales no comportan una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la
cuestionamientos endilgados a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, tales no comportan una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible de folios 161 a 163, reiterando los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma 5Radicación no 87719 positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, persigue el promotor de la acción que se deje sin efecto el auto de fecha 27 de agosto de 2019, en virtud del cual la homóloga Sala de Casación de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación; así mismo cuestiona el actuar de la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de no promover en su favor el recurso de insistencia ante la Sala de Casación Penal censurada. Al respecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para denegar el amparo deprecado; lo anterior, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe hacer uso primero de los 6Radicación no 87719 mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el accionante desaprovechó, pues debido a los defectos de la demanda de
establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el accionante desaprovechó, pues debido a los defectos de la demanda de casación con que pretendió sustentar el recurso de casación, fue inadmitido en proveído del 27 de agosto de 2019. Así, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justició, inició advirtiendo, que: La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Y, luego expuso los errores advertidos en la sentencia cuestionada, así:
1. Los errores de hecho son de tres clases: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El primero se origina en la omisión o suposición de prueba; el segundo, obedece a la tergiversación por adición, alteración o supresión de la literalidad del medio de convicción; y, el tercero al desconocimiento de los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia en la valoración del elemento probatorio.
No obstante lo anterior, no desarrolló el libelista los cargos denunciados de acuerdo a las exigencias legales, lo que conllevó a concluir: Dichos cuestionamientos incumplen los requerimientos de la
probatorio. No obstante lo anterior, no desarrolló el libelista los cargos denunciados de acuerdo a las exigencias legales, lo que conllevó a concluir: Dichos cuestionamientos incumplen los requerimientos de la infracción de la ley postulada en el cargo, sin que dichas 7Radicación no 87719 deficiencias sean suplidas con la trascripción de doctrina y jurisprudencia acerca de la naturaleza del delito de estafa, ni con la afirmación del libelista, según la cual, el Tribunal aplicó de manera indebida el principio in dubio pro reo. Así, el casacionista falta a la claridad y precisión exigidas en la formulación de la causal, toda vez que al considerar inaplicable la duda por existir “prueba de cargo suficiente y válida de culpabilidad y responsabilidad del acusado”, ha debido en cargo distinto postular dicho reproche por la causal pertinente, en tanto que no es tema relacionado con la interpretación errónea del artículo 249 del Código Penal. Basta con advertir que el cargo es un alegato en el que se proponen temas disímiles, lo cual se evidencia al aducir enseguida que el reconocimiento de la duda constituye un desconocimiento del debido proceso “por afectación sustancial de su estructura o de las garantías” de las partes que genera nulidad “supralegal”. Así las cosas, es claro que al haber desaprovechado el accionante, el escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, no puede
que genera nulidad “supralegal”. Así las cosas, es claro que al haber desaprovechado el accionante, el escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento referente a la negativa del Procurador Delegado para la Casación Penal, de 8Radicación no 87719 presentar el recurso de insistencia, en favor del quejoso, ante su falta de legitimación, debe señalarse que no se advierte vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales invocadas, lo anterior, en razón a que de conformidad con lo reglado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, resultaba necesario que el accionante presentara la solicitud de insistencia a través de apoderado, requerimiento que no se torna caprichoso ni antojadizo, en tanto que la misma Ley lo dispone. Así las cosas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida, pero
torna caprichoso ni antojadizo, en tanto que la misma Ley lo dispone. Así las cosas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
9Radicación no 87719
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación no 87719
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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