CSJ - STL3393-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3393-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3393-2020 Radicación no 87969 Acta n°10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SILVIA DEL SOCORRO HENAO DE SIERRA y TULIO ALEJANDRO CARMONA SIERRA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,
1Radicación no 87969 los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, relataron que Silvia del Socorro Henao Sierra y Tulio Alejandro Carmona Sierra, promovieron demanda de impugnación de paternidad en contra de Adriana Carmona Parra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Armenia, quien admitió la demanda. Expusieron que ante la imposibilidad de notificar
Adriana Carmona Parra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Armenia, quien admitió la demanda. Expusieron que ante la imposibilidad de notificar personalmente a la parte demandada, fue remitido el respectivo aviso judicial, mismo que fue recibido el 17 de junio de 2017. Señalaron que Adriana Carmona Parra, el 28 de junio de 2017, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, invocando la caducidad de la acción, mecanismo que fue acogido por parte del Juez en virtud del proveído del 18 de febrero de 2019, para en su lugar rechazar la súplica; que tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, el 29 de mayo de 2019, con fundamento en que el artículo 318 del Código General del Proceso, permite la procedencia del recurso de reposición frente a cualquier providencia dictada por el juez. Reprocharon los actores, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su sentir no 2Radicación no 87969 es susceptible de reposición el auto admisorio en procesos verbales. Por lo anterior, requirieron el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoquen las providencias cuestionadas, para que en su lugar, se rechace de plano el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de ello, se revoquen las providencias cuestionadas, para que en su lugar, se rechace de plano el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos de Armenia, se opusieron a la prosperidad de la acción, tras indicar que no han incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar de las autoridades censuradas no se exhibe como arbitrario o 3Radicación no 87969 antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 55 a
constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 55 a 56, insistiendo en la solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 4Radicación no 87969 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el cual considera vulnerado por los funcionarios judiciales censurados, con ocasión de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil – Familia - Laboral, de confirmar la decisión del juez de primer grado de reponer el auto del 5 de mayo de 2017, que admitió la demanda de impugnación de paternidad, para en su lugar, revocar el mismo, y paso seguido rechazarla; lo anterior, al encontrar probada la caducidad de la acción. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o 5Radicación no 87969 administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén
5Radicación no 87969 administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al auto emitido por la Sala Civil – Familia – Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar la normatividad aplicable al asunto, específicamente los artículos 318 y 90 del Código
colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar la normatividad aplicable al asunto, específicamente los artículos 318 y 90 del Código General del Proceso, encontró procedente el recurso de 6Radicación no 87969 reposición contra el auto admisorio de la demanda, en tanto que el mismo puede interponerse respecto de todos los proveídos proferidos por el Juez; determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso, y de las pruebas obrantes en el expediente. Así, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , luego de analizar lo preceptuado en los artículos 318 y 90 del Código General del Proceso, y de cara a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió: De la citada normativa, se advierte que no el asiste razón al recurrente cuando afirma que el recurso de reposición no procede contra decisiones adoptadas dentro del proceso verbal, pues de conformidad con lo previsto en el [precepto] 318 del Código General del Proceso, dicho medio de reproche no se encuentra restringido a una clase específica de asuntos y procede contra los autos que dicte el juez, entre los cuales se encuentra el auto admisorio de la demanda, sin que exista norma expresa en contrario. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y
norma expresa en contrario. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de 7Radicación no 87969 tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar
constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
8Radicación no 87969 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación no 87969
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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