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CSJ - STL3394-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3394-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3394-2021 Radicación n.º 62510 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ HAYDEE BOCANEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2019 - 00059».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, Luz Haydee Bocanegra instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 62510

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los hechos relatados por la accionante y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que la empresa Empolima S.A. en liquidación, le reconoció la pensión de vejez a Luis Alberto Rivera mediante Resolución 005 de 10 de abril de 2003; no obstante, el pensionado falleció el 12 de mayo de 2018. Con ocasión al deceso del señor Rivera, Eva Inés Raigozo promovió proceso ordinario laboral contra la aquí

abril de 2003; no obstante, el pensionado falleció el 12 de mayo de 2018. Con ocasión al deceso del señor Rivera, Eva Inés Raigozo promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la sociedad Empolima S.A., en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al aseverar que ostentaba la calidad de compañera permanente del causante. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que dictó sentencia el 27 de octubre de 2020, mediante la cual condenó a la empresa demandada reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a Eva Inés Raigoso y a Luz Haydee Bocanegra Cardozo, en una proporción de 25.16% a favor de la primera y un 74.84% a la aquí convocante. Inconforme con la determinación, la actora presentó recurso de apelación, por lo que, mediante fallo de 16 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la «reformó» en el sentido de «revocar la condena impuesta 2Radicación n.° 62510 SCLAJPT-11 V.00 por pensión de sobrevivientes en favor de Luz Haydee Bocanegra Cardoso, para en su lugar, negar el derecho pensional respecto de la misma, estableciéndose el derecho en cabeza de la demandante Eva Inés Raigozo en un 100%, en calidad de compañera permanente del causante».

Cardoso, para en su lugar, negar el derecho pensional respecto de la misma, estableciéndose el derecho en cabeza de la demandante Eva Inés Raigozo en un 100%, en calidad de compañera permanente del causante». En criterio de la tutelante, con la decisión en comento se lesionaron sus garantías superiores, porque el ad quem desconoció que en la audiencia de conciliación la demandante le sugirió compartir la pensión, declaración con la que, a su juicio, reconocía el vínculo marital que sostuvo con el causante. Así mismo, expuso que el Tribunal encausado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al pasar por alto la providencia mediante la cual se declaró la unión marital de hecho, cuando aquel proveído lo aportó con la contestación de la demanda.

Conforme lo anterior, solicita, la «revisión» de la sentencia cuestionada y, en consecuencia, se le ordene a la colegiatura encausada reconocerle el derecho prestacional reclamado. Mediante auto de 17 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 62510

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Dentro del término de traslado,  la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó la desvinculación, tras invocar falta de legitimación en la

Dentro del término de traslado,  la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó la desvinculación, tras invocar falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Gerente liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. -Empolima  -en Liquidación,   realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del juicio ordinario laboral, y expuso, que las pretensiones no están llamadas a prosperar, dado que no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.

Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, informó, que mediante auto de 16 de marzo de 2021, se concedió el recurso   extraordinario de casación formulado por la aquí accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

4Radicación n.° 62510 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter

existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 4Radicación n.° 62510 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en

afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala). 5Radicación n.° 62510

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Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se revise la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral que se siguió en su contra, en la que, se denegó el reconocimiento del derecho pensional objeto de debate, al considerar que no se valoraron en su integridad las pruebas que se incorporaron al plenario.

siguió en su contra, en la que, se denegó el reconocimiento del derecho pensional objeto de debate, al considerar que no se valoraron en su integridad las pruebas que se incorporaron al plenario. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Tribunal accionado, en su escrito de respuesta, en el presente asunto nos encontramos frente al incumplimiento del requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, en la 6Radicación n.° 62510 SCLAJPT-11 V.00 medida en que con el informe secretarial de la autoridad cuestionada, se evidencia que la accionante presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo objeto de censura y que mediante auto de 16 de marzo de 2021, el ad quem lo conoció, situación suficiente para que el Juez

recurso extraordinario de casación contra el fallo objeto de censura y que mediante auto de 16 de marzo de 2021, el ad quem lo conoció, situación suficiente para que el Juez Constitucional declare la improcedencia del presente trámite especial y residual. Por lo anotado, se advierte que la accionante ha desconocido, el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que respecto de la sentencia objeto de controversia, la quejosa ya puso en marcha el mecanismo idóneo para propender por la defensa de sus intereses, en tanto que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual mediante auto de 16 de marzo de 2021, se concedió por el Tribunal accionado. De ahí, que el amparo constitucional impetrado se torna improcedente al ser prematura la presente acción, teniendo

marzo de 2021, se concedió por el Tribunal accionado. De ahí, que el amparo constitucional impetrado se torna improcedente al ser prematura la presente acción, teniendo en cuenta que, aún no se ha zanjado de manera definitiva la discusión que se ventila por esta excepcional vía. 7Radicación n.° 62510

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Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite como medida urgente la intervención del juez constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 62510

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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