CSJ - STL3395-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3395-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3395-2020 Radicación n.° 88047 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO TULIO TORRES PRIETO, contra el fallo de 13 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, dentro de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO ; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida digna,Radicación n.° 88047
SCLAJPT-11 V.00 igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que nació el 27 de diciembre de 1940; que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que le era aplicable el régimen de transición; que desde el 2 de febrero de 1972 al 30 de noviembre de 2007 cotizó 1029.556 semanas, aportes que realizó a los liquidados ISS, Cajanal y la Caja de Previsión Social del Meta;
desde el 2 de febrero de 1972 al 30 de noviembre de 2007 cotizó 1029.556 semanas, aportes que realizó a los liquidados ISS, Cajanal y la Caja de Previsión Social del Meta; que en sede de tutela el Tribunal le concedió de forma transitoria la pensión de vejez; y que se le fijó una asignación pensional de un salario mínimo. Expuso que el 14 de noviembre de 2019, el Juzgado accionado realizó audiencia de juzgamiento en el que profirió providencia desfavorable a sus intereses, y aplicó una sentencia de esta Corporación. Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene al « señor Juez del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, expedir el fallo correspondiente al reconocimiento de mi pensión de vejez en forma permanente (…)»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de
2Radicación n.° 88047 SCLAJPT-11 V.00 defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El Juzgado accionado informó que profirió sentencia dentro del proceso, y que se interpuso recurso de apelación,
defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El Juzgado accionado informó que profirió sentencia dentro del proceso, y que se interpuso recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Tribunal. Por fallo de 13 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo y argumentó que: Para la Sala, la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Torres Prieto, adolece del requisito de subsidiaridad, ya que fue presentada de forma prematura o anticipada, comoquiera que no esperó a que esta colegiatura resolviese el recurso de apelación que, por las mismas inconformidades expuestas en la tutela, interpuso contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el pasado 14 de noviembre de 2019, situación que, en estos momentos, impide se predique afectación alguna de sus derechos fundamentales. Además, la acción de tutela no puede ser empleada para eludir los trámites y procedimientos establecidos por el legislador, para que los sujetos procesales procuren la protección de sus intereses, cuando consideren que ellos fueron afectados por una decisión judicial; de permitirlo así, el juez de tutela estaría usurpando funciones expresamente atribuidas al juez natural, lo que le está vedado por la Constitución y la Ley. Si lo que preocupa al accionante es que, escudándose en la decisión recurrida, COLPENSIONES suspenda la entrega de la
vedado por la Constitución y la Ley. Si lo que preocupa al accionante es que, escudándose en la decisión recurrida, COLPENSIONES suspenda la entrega de la mesada pensional reconocida como mecanismo transitorio, es menester aclararle que cuenta con un medio idóneo y eficaz para que dicha entidad siga dando cumplimiento la orden constitucional, esto es, el incidente de desacato, habida consideración que el amparo concedido por esta corporación, debe mantenerse hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral no resuelva, de manera definitiva, mediante providencia debidamente ejecutoriada, la procedencia o no del derecho pensional reclamado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y
adicionó que: 3Radicación n.° 88047 SCLAJPT-11 V.00 (…) Claro que mi asunto se trata de un caso especial de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, puesto que sí se cumple el requisito de la inmediatez, es decir, la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado y se evidencie que es cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien lesionado y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable, y que por la edad avanzada que tengo no me puedo dar el lujo de esperar a que el
que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable, y que por la edad avanzada que tengo no me puedo dar el lujo de esperar a que el Juez de Segundo Grado dicte el Fallo dentro del proceso laboral, porque es muy posible que cuando sea dictado y quede en firme, yo ya no exista en este mundo, porque reitero soy una persona de ochenta años de edad, no uno de cincuenta años, máxime que la Justicia en general, especialmente la laboral es casi eterna en tomar sus decisiones, por lo que el mecanismo de la Acción de Tutela es la única vía legal que podrá protegerme y salvarme de morir en miseria absoluta como infortunadamente lo he venido padeciendo y sufriendo hasta el día de hoy.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. 4Radicación n.° 88047
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El que la acción de tutela se encuentre supeditada al
para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. 4Radicación n.° 88047
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El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL180372018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de
judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional. En el presente asunto, el accionante se duele de lo ocurrido en el proceso ordinario laboral, que le negó sus 5Radicación n.° 88047 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones en la sentencia, por lo que solicitó se ordene al Juzgado accionado concederle su pensión de vejez. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala que el accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa judicial, que tiene a su alcance para controvertir la queja aquí planteada en el interior del proceso del cual reclama amparo constitucional, transgrediendo así el principio de subsidiariedad. En efecto, el accionante puede interponer todas las acciones pertinentes al interior del proceso y luego acudir a este mecanismo constitucional, como quiera que, el proceso se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme lo expuso el Juzgado accionado. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela
se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme lo expuso el Juzgado accionado. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional, máxime cuando el accionante se encuentra actualmente pensionado. Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar 6Radicación n.° 88047 SCLAJPT-11 V.00 a que se agotara el mencionado recurso para, si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial.
De conformidad con lo visto , teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
asignada al juez natural. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación n.° 88047
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 88047
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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