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CSJ - STL3396-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3396-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3396-2020 Radicación n.° 88365 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLÁS TORRES DINIME-DOME, contra el fallo de 29 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88365

SCLAJPT-11 V.00

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el Banco Cafetero promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que aportó como base de la ejecución los pagarés identificados con Nº «224359500410-6 y 2243296001989», y la escritura Pública

ejecutivo hipotecario en su contra, en el que aportó como base de la ejecución los pagarés identificados con Nº «224359500410-6 y 2243296001989», y la escritura Pública Nº 3624 del 4 de octubre de 1995, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, mediante la cual constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre los predios rurales identificados con matrícula inmobiliaria Nº 350-9251, 3509249, 350-9252, 350-9250, 350-9253, 350-9254, y 35042989.

Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; que en el curso de la instancia se libró mandamiento de pago, se le ordenó el embargo de los bienes inmuebles y de igual forma, su notificación. Dijo que surtidas en debida forma las comunicaciones respectivas, acudió al proceso y propuso excepciones de mérito, las cuales después de realizar el análisis previo, el Juez de Conocimiento resolvió declararlas no prósperas, por lo que, en razón de ello, el trámite siguió su curso. 2Radicación n.° 88365

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que en el año 2009, el funcionario que conocía del proceso –Juzgado Cuarto Civil del Circuitose declaró impedido para seguir tramitando el mismo, razón por la cual remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien avocó conocimiento en el asunto; y que después, el Banco demandante realizó una cesión del crédito a la entidad Cisa

remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien avocó conocimiento en el asunto; y que después, el Banco demandante realizó una cesión del crédito a la entidad Cisa S.A., quien posteriormente lo hizo a Luz Marina Rocha Páez –actual acreedora y demandante-. Acotó que en el año 2017, el expediente que contenía la acción ejecutiva hipotecaria desapareció de los archivos del Juzgado, y consecuencia de ello, se señaló el 31 de octubre de ese año, para llevar a cabo la reconstrucción del expediente; que llegado el día y la hora señalada, el Despacho encausado manifestó lo siguiente: (…) de la lectura simple y desprevenida de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de noviembre de 2016 que revocó el auto del 8 de abril de 2015 proferido del proceso que trata la reconstrucción, piezas procesales que ya obran en las presentes diligencias, se puede dar por sentado que con el respaldo en títulos valores pagaré, el 18 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago, en tanto que mediante providencia del 1º de septiembre de 1999 se ordenó seguir adelante con la ejecución. También se da por sentado que la empresa Crear País S.A. en el mes de julio de 2012, cedió el crédito a Luz Marina Rocha Páez, quien el 23 de marzo de 2012 había cancelado por la cesión la suma de $60’000.000 (…)

2012, cedió el crédito a Luz Marina Rocha Páez, quien el 23 de marzo de 2012 había cancelado por la cesión la suma de $60’000.000 (…) Que el 11 de diciembre de 2017, y con lo arrimado, el 3Radicación n.° 88365

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Despacho instructor decretó la reconstrucción parcial, tuvo algunos tópicos por demostrados e impartió otras órdenes con el fin de dar impulso al proceso; que en proveído del 29 de noviembre de 2018, el operador judicial fijó fecha y hora para surtir la diligencia de remate de los bienes inmuebles secuestrados al interior del proceso ejecutivo. Que radicó memorial ante la autoridad judicial accionada, en el que solicitó se realizara control de legalidad a efectos de que se declarara terminado el trámite ejecutivo, ya que la pérdida de los títulos que sustentan la acción impiden se continúe con ésta; y que ante tal solicitud, el funcionario encargado emitió auto el 28 de febrero de 2019, y la denegó. Señaló, que inconforme con esas determinaciones, presentó acción de tutela en contra del Juzgado, mediante la cual pretendía se decretara la terminación del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, al considerar que en el trámite de la reconstrucción del expediente, no se satisfizo en su totalidad con el fin de acumular las piezas procesales. Expresó, que el conocimiento de la acción constitucional le correspondió por reparto a la Sala Civilel trámite de la reconstrucción del expediente, no se satisfizo en su totalidad con el fin de acumular las piezas procesales. Expresó, que el conocimiento de la acción constitucional le correspondió por reparto a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019, concedió el amparo constitucional del quejoso, en tal sentido ordenó: (…) i) dejar sin efectos el auto proferido el 29 de noviembre de 2018 4Radicación n.° 88365 SCLAJPT-11 V.00 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso sometido a escrutinio constitucional, mediante el cual prorrogó diligencia de remate, así como las actuaciones posteriores relacionadas con el mismo; ii) ordenar al citado despacho que previo a ello, en el trámite de 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, adopte las decisiones a que haya lugar para proseguir con la reconstrucción del expediente, hasta su finiquito a satisfacción esencialmente en los aspectos y cuestiones precisadas en esta sentencia, procurando continuar con el ejercicio de sus poderes de ordenación e instrucción (…). Que en cumplimiento a lo ordenado en providencia anterior, el operador judicial procedió a emitir auto el 2 de abril del año pasado; que adelantadas las gestiones pertinentes, el 24 de abril y 5 de junio de ese mismo año, el Juez de conocimiento llevó a cabo las audiencias. Finalmente, reunidos los documentos y atendidos los

abril del año pasado; que adelantadas las gestiones pertinentes, el 24 de abril y 5 de junio de ese mismo año, el Juez de conocimiento llevó a cabo las audiencias. Finalmente, reunidos los documentos y atendidos los puntos expuestos por el Tribunal, la autoridad judicial accionada el 26 de agosto de 2019, decretó la reconstrucción del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra; que inconforme con la anterior decisión, presentó los recursos de ley; que frente al primero, el Juez de conocimiento resolvió no reponer y, concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación; y que en auto del 29 de noviembre, el superior jerárquico declaró inadmisible la impugnación presentada por el quejoso. Que acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos 5Radicación n.° 88365 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, toda vez que, con ocasión a la pérdida del expediente correspondiente, al proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra, el Tribunal Superior en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019, ordenó que se procediera a su reconstrucción con las piezas procesales idóneas que contengan los guarismos objeto de la ejecución, con el fin de dar continuidad al mismo; no obstante, estima que del trámite llevado a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito para el cumplimiento a lo

ejecución, con el fin de dar continuidad al mismo; no obstante, estima que del trámite llevado a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito para el cumplimiento a lo ordenado por su Superior, no fue suficiente, puesto que, fue imposible reunir la totalidad de las providencias, específicamente, el auto que libró mandamiento de pago. Por lo expuesto, solicitó que «ordénese al Despacho Judicial accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión tomada, se ordene terminar dicho proceso por inexistencia física de elementos esenciales irremplazables».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, realizó un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, y se opuso a la presente acción constitucional. 6Radicación n.° 88365

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La apoderada general de Central de Inversiones S.A., refirió la falta de legitimación en la causa por activa, y pidió su desvinculación de la presente acción de tutela. Por fallo de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que:

su desvinculación de la presente acción de tutela. Por fallo de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: En el caso sub judice, aduce el actor que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia» toda vez que, con ocasión a la pérdida del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra, el Tribunal Superior en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 ordenó para que se procediera a su reconstrucción con las piezas procesales idóneas que contengan los guarismos objeto de la ejecución con el fin de dar continuidad al mismo; no obstante, estima que del trámite llevado a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito para el cumplimiento a lo ordenado por su Superior, no fue suficiente, puesto que, no fue posible reunir la totalidad de las providencias, específicamente, el auto que libró mandamiento de pago. Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constató que el Juzgado para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019, procedió a realizar las gestiones pertinentes encaminadas a la reconstrucción del expediente, tales como: i) Requirió tanto a la parte ejecutante como a la ejecutada para

de tutela proferida el 28 de marzo de 2019, procedió a realizar las gestiones pertinentes encaminadas a la reconstrucción del expediente, tales como: i) Requirió tanto a la parte ejecutante como a la ejecutada para que aportaran los documentos que tuvieran en su poder, concernientes al proceso ejecutivo de la referencia; ii) ordenó para que por secretaría se revisaran los archivos del Juzgado; iii) expidió oficio al Juzgado Cuarto Civil del Circuito (quien conoció en un principio) para que remitiera las providencias mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución; iv) realizó los interrogatorios a las partes en diligencias efectuadas los días 24 de abril, 5 de junio y 26 de agosto de 2019; entre otras actuaciones. De manera que, una vez se encontraron y aportaron algunos documentos, procedió el Despacho a decretar la reconstrucción parcial del expediente, puesto que, si bien no fue posible hallar 7Radicación n.° 88365 SCLAJPT-11 V.00 el auto que libró mandamiento de pago, se advierte que, tal como dispone el numeral 5 del artículo 126 del Código General del Proceso: «Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido». Subrayado fuera de texto. Visto de ese modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmación del accionante, pues contrario a lo que aquel considera, la autoridad judicial realizó una actuación coherente

Subrayado fuera de texto. Visto de ese modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmación del accionante, pues contrario a lo que aquel considera, la autoridad judicial realizó una actuación coherente y oportuna frente al trámite ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, así como también, frente a la reconstrucción del expediente que se efectúo, conforme a lo ordenado por el Tribunal en sentencia de tutela y la normatividad que gobierna el asunto, en específico el artículo 126 ibídem, toda vez que, se demostró los requerimientos, los oficios y las audiencias realizadas por el Despacho instructor en aras de aportar al plenario las piezas procesales idóneas que contienen los guarismos objeto de la ejecución; así las cosas, es palmario que sus pretensiones se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que allí se tramitó, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones y/o actuaciones surtidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce a la accionada, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio

de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce a la accionada, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en las acciones por la autoridad competente, amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada.

4. Ahora bien, con respecto a la pretensión del gestor del amparo de «dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra»; se le precisa que, dicha solicitud no cumple con los presupuestos del artículo 461 del Código General del Proceso –terminación por pago total de la obligación-, o cualquiera de las formas anormales de terminación contenidas en los artículos 312 –transacción-, 317 –desistimiento tácitoibídem.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la acción

constitucional y adicionó que: 8Radicación n.° 88365

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Considero que en el presupuesto en que se fundamenta el señor Magistrado Ad-quo para negar el amparo constitucional solicitado, lesiona los derechos fundamentales alegados: en efecto, el hecho de que el funcionario judicial accionado haya realizado las gestiones pertinentes para la reconstrucción del proceso, no constituyen la solución del problema, máxime cuando las pruebas solicitadas a otros Juzgados nunca fueron aportadas. Tal como lo manifesté en el libelo de la acción de tutela, la carencia de algunos documentos esenciales, no permiten

cuando las pruebas solicitadas a otros Juzgados nunca fueron aportadas. Tal como lo manifesté en el libelo de la acción de tutela, la carencia de algunos documentos esenciales, no permiten un trámite posterior, por cuanto no hay determinación de los valores a pagar, y sobre todo, la tasa de interés aplicable. Entonces hay una mala interpretación del ord. 5 del art. 126 del C.G.P. puesto que al no haberse allegado estos documentos esenciales, se impedía la continuación del proceso, hecho que aparece plenamente probado (…)

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una 9Radicación n.° 88365 SCLAJPT-11 V.00 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

SCLAJPT-11 V.00 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige finalmente contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que el 26 de agosto de 2019, decretó la reconstrucción del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Para arribar a la anterior determinación, el Juzgado accionado, requirió a las partes para que aportaran los documentos que tenían en su poder, ofició al Juzgado que inicialmente libró el mandamiento de pago, y practicó las diligencias de interrogatorios de parte. En ese orden, recopiladas las pruebas, concluyó que era posible ordenar la reconstrucción del expediente del proceso ejecutivo, incoado en contra del accionante. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso civil ejecutivo, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas a la reconstrucción del mismo, hermenéutica que no puede ser 10Radicación n.° 88365 SCLAJPT-11 V.00 tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el a

reconstrucción del mismo, hermenéutica que no puede ser 10Radicación n.° 88365 SCLAJPT-11 V.00 tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el a quo acudió a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 126 del Código General del Proceso. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente con relación a la solicitud de dar por terminado el proceso ejecutivo, conforme lo expuso la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no corresponden a los presupuestos consagrados del artículo 461 del Código General del Proceso. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 88365

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 88365

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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