CSJ - STL3398-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3398-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3398-2020 Radicación n.° 88333 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ CHOCÓ contra el fallo de 22 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88333
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El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que Pedro Kadir Zamora Rengifo incoó juicio ejecutivo en su contra exigiendo la satisfacción de unos cheques, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Istmina; que el 10 de marzo de 2005, libró mandamiento de pago por el valor de $331.454.534, y que ante la ausencia de excepciones, el 10
Juzgado 1º Civil del Circuito de Istmina; que el 10 de marzo de 2005, libró mandamiento de pago por el valor de $331.454.534, y que ante la ausencia de excepciones, el 10 de junio siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso, que el 26 de mayo de 2011, el despacho ordenó el embargo de los recursos consignados por concepto de compensación del impuesto predial; que el municipio no recibe respecto de los predios indígenas; y que la medida fue incrementada al 33% el 19 de noviembre de 2015. Dijo que inició incidente de desembargo argumentando que los referidos dineros son inembargables, conforme a lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, petición que fue resuelta el 14 de mayo de 2019, con auto que dispuso «no levantar las medidas de embargo decretadas sobre los dineros correspondientes a IMPUESTOS PREDIAL INDÍGENA e IMPUESTO PREDIAL DE TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS», decisión que mantuvo el Tribunal el 26 de junio siguiente, al considerar que una vez el Municipio recibe tales dineros se vuelven propios, y que de ahí la medida sea procedente. 2Radicación n.° 88333
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Expresó que formuló una primera acción de tutela en contra de la providencia referida a espacio, al advertir que contrario a lo afirmado por el ad quem, tales dineros son inembargables, pues conforme a lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, los recursos del sistema general de participaciones y las rentas de destinación específica no pueden ser
contrario a lo afirmado por el ad quem, tales dineros son inembargables, pues conforme a lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, los recursos del sistema general de participaciones y las rentas de destinación específica no pueden ser cauteladas, asimismo porque la Ley 715 de 2001, también lo prohíbe sobre los recursos públicos que reciben las entidades territoriales, por concepto de compensación por Impuesto Predial Indígena. Refirió que el 1º de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el resguardo implorado, ordenando al Tribunal «dejar sin efecto el auto de… 26 de junio de… 2019… y todas las actuaciones que de ella dependan » (STC102802019), tras advertir que dicho colegiado revolvió la alzada sin tener claridad de la naturaleza de dichos recursos, a más que no hizo uso del deber poder oficioso para el decreto de pruebas y esclarecer tal situación; y que el fallo fue excluido de revisión por la Corte Constitucional (T-7678684). Que teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem ofició a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que certificara la naturaleza de dichos dineros; con oficio nº 22019-032898 dicha entidad se limitó a indicar el procedimiento para expedir las certificaciones de inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, sin absolver lo 3Radicación n.° 88333
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inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, sin absolver lo 3Radicación n.° 88333 SCLAJPT-11 V.00 preguntado. Que teniendo en cuenta dicha respuesta, el 27 de noviembre de 2019, el Tribunal resolvió a la alzada, manteniendo el embargo de los dineros de «IMPUESTOS PREDIAL INDÍGENA e IMPUESTO PREDIAL DE TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS », reiterando las consideraciones consignadas en el proveído de 26 de junio anterior, que había quedado sin efecto con la orden constitucional, dictada en la anterior acción de tutela. Reiteró que con esta nueva tutela el Tribunal nuevamente erró al no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre los referidos impuestos, pues continuó desconociendo que el artículo 594 del Código General del Proceso, además que al no existir « en nuestro sistema normativo una disposición que ordene y/o autorice embargar los bienes de las entidades estatales… nace por antonomasia una regla de derecho, consistente en la “inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del estado”. Anotó que los recursos por el giro de compensación predial indígena no están sujetos a embargos, «al estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación por expresa
Anotó que los recursos por el giro de compensación predial indígena no están sujetos a embargos, «al estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación por expresa disposición de la Ley Anual de Presupuesto »; y que además dichos dineros tampoco están dentro de las excepciones establecidas al principio de inembargabilidad. Agregó que el Tribunal no atendió lo ordenado en el fallo constitucional respecto del «deber-poder oficioso de investigar e indagar por las pruebas que considere pertinentes », pues si bien 4Radicación n.° 88333 SCLAJPT-11 V.00 ofició al Ministerio de Hacienda, tal entidad solo manifestó que «para el caso de las certificaciones de inembargabilidad se deberían dirigir ante el Jefe de la sección presupuestal donde se encuentran incorporados los recursos objeto de la medida cautelar. Certificación que no fue pedida »; entonces, « no indagó a fondo para conocer la naturaleza de dichos recursos que se encuentran bajo la cautela para entrar a determinar si son o no objeto de embargo». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el proveído de 27 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal «expedir un auto con el cual disponga el levantamiento de las medidas decretadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, anotó que la decisión censurada la profirió en cumplimiento ordenado por esta Corte luego de recaudadas las pruebas pertinentes, y que no luce arbitraria. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Istmina, relató las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo; indicó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues ha otorgado 5Radicación n.° 88333 SCLAJPT-11 V.00 la oportunidad a la entidad territorial de controvertir las decisiones. Edwin Mosquera Sánchez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Álvaro Evid Zora García y Carlos Arturo Benavides, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta, aunque lo arrimara de forma posterior el pasado 3 de marzo del presente año. Por fallo de 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , negó el amparo y argumentó que: Del examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que la queja constitucional tiene por objeto dejar sin efecto la providencia de 27 de noviembre de 2019 proferida por el
Del examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que la queja constitucional tiene por objeto dejar sin efecto la providencia de 27 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal encausado, que al resolver la alzada promovida contra la de 14 de mayo anterior, dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Istmina, mantuvo la negativa de acceder al levantamiento de los embargos de los dineros de «IMPUESTOS PREDIAL INDÍGENA e IMPUESTO PREDIAL DE TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS» del Municipio demandado; decisión que emitió en cumplimiento de la orden de tutela dada por esta Colegiatura en la sentencia de 1º de agosto de ese mismo año.
3. Bajo ese entendido, de entrada la solicitud de amparo se muestra inviable, pues surge con claridad que lo pretendido por el peticionario, en rigor, no es otra cosa que se realice el examen del proveído cuestionado, a efectos de verificar si fue dictado cumpliendo lo dispuesto por el juez constitucional en el trámite de tutela anterior, de ahí que tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, el Tribunal en esta nueva determinación decidió la apelación ordenada reiterando los argumentos esbozados en el auto de 26 de junio de 2019, entonces, corresponde dilucidar si esa decisión implicó cumplir lo ordenado en la sentencia STC10280-2019; máxime si, examinado el proveído censurado,
auto de 26 de junio de 2019, entonces, corresponde dilucidar si esa decisión implicó cumplir lo ordenado en la sentencia STC10280-2019; máxime si, examinado el proveído censurado, 6Radicación n.° 88333 SCLAJPT-11 V.00 la única prueba que dispuso el ad quem en su nueva decisión no fue evacuada, puesto que el Ministerio de Hacienda y Crédito no certificó la naturaleza de los dineros cautelados, ante lo cual esa Corporación se vio privada de la posibilidad de establecer lo ordenado en la anterior sentencia de tutela, esto es, verificar «naturaleza de los activos que por concepto de compensación de impuestos de resguardos indígenas y de comunidades negras recibe el Municipio encartado». Y es que, el nuevo proveído de 27 de noviembre de 2019 no se basó en el referido medio probatorio, si no, como ya se anotó, en idénticas consideraciones a las plasmadas en el de 26 de junio anterior. Así las cosas, si el gestor considera que la conclusión a la que arribó el ad quem querellado, desconoce lo dispuesto en el fallo de tutela de 1º de agosto de 2019 (STC10280-2019), puede solicitar el cumplimiento constitucional, mediante el mecanismo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al igual que tiene la posibilidad de promover el trámite incidental previsto en el artículo 52 ídem, escenarios en los que podrán exponer los reparos por los que se duele en la presente acción de amparo. Por consiguiente, se estructura, el motivo legal de improcedencia
posibilidad de promover el trámite incidental previsto en el artículo 52 ídem, escenarios en los que podrán exponer los reparos por los que se duele en la presente acción de amparo. Por consiguiente, se estructura, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, pues cualquier crítica relacionada con el desconocimiento de la sentencia de tutela de 1º de agosto de 2019 (STC10280-2019), debe suscitarse bajo la égida de los mecanismos ya sea de cumplimiento de fallo, ora del trámite del incidente de desacato. Recuérdese que la acción de resguardo superior ostenta un carácter subsidiario y únicamente procede cuando: (…) (…) No obstante lo anterior, con el propósito de procurar impedir la supuesta transgresión alegada, y en aplicación del principio de celeridad procesal, se dispondrá la remisión de copias de este expediente con destino al Magistrado Ponente que conoció de la primera solicitud de amparo (STC10280-2019), en aras de que inicie el trámite de desacato a que se hizo alusión en este proveído.
III. IMPUGNACIÓN
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El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) Así las cosas, considera el suscrito y lo realiza con muchísimo comedimiento que la presente tutela no puede
adicionó que: (…) Así las cosas, considera el suscrito y lo realiza con muchísimo comedimiento que la presente tutela no puede considerarse improcedente y por el contrario debe darse el trámite necesario y de fondo a fin de desentrabar el conflicto suscitado. Entre otras razones porque en el proceso que dio origen a la medida cautelar y pese a haberle hecho ver al Juzgado Civil del Circuito de Istmina así como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que el proceso en el cual se decreto (sic) la medida de embargo, se trata de unos títulos ejecutivos y que la medida de embargo no procedía dado que no nos encontramos dentro de las excepciones a la inembargabilidad dado que es un proceso de naturaleza civil y no laboral, como considera el suscrito se está observando dicho proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se advierte que el promotor cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal accionado, 8Radicación n.° 88333
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para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se advierte que el promotor cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal accionado, 8Radicación n.° 88333 SCLAJPT-11 V.00 que en su sentir, no dio cumplimiento a la acción constitucional proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En efecto, al analizarse el caso particular del interesado, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por cuestionar la decisión del tribunal accionado, sin tener en cuenta que tiene a su disposición lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, el incidente de desacato, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, conforme lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En gracia de discusión, la misma Sala ordenó en la decisión impugnada, proceder a remitir copias del expediente «con destino con destino al Magistrado Ponente que conoció de la primera solicitud de amparo (STC10280-2019), en aras de que inicie el trámite de desacato a que se hizo alusión en
«con destino con destino al Magistrado Ponente que conoció de la primera solicitud de amparo (STC10280-2019), en aras de que inicie el trámite de desacato a que se hizo alusión en este proveído». 9Radicación n.° 88333
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88333
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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