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CSJ - STL3398-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3398-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3398-2024 Radicación n.°74064 Acta 08 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RAFAEL

EMIRO ORJUELA FABRA contra el JUZGADO VEINTITRÉS

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 11001310502320150073300.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°74064

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Del escrito de tutela, la documental adosada y la consulta del proceso ejecutivo laboral n.°2015 00733 aquí cuestionado en la página web de consulta de procesos judiciales, se sintetiza lo siguiente: Rafael Emiro Orjuela Fabra promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, la Fiduciaria

contra la Federación Nacional de Cafeteros, la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, la Fiduciaria al Previsora S.A., como administradora y vocera del patrimonio de PANFLOTA y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para obtener el pago de los aportes obligatorios a pensión dejados de cancelar por parte de su empleadora Flota Mercante Grancolombiana S.A. Por sentencia de 21 de agosto de 2018 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la realización del cálculo actuarial fijado en primera instancia. El accionante promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario en el que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 3 de junio de 2022, libró mandamiento de pago sobre las condenas impuestas en los siguientes términos: […] SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA de condiciones civiles conocidas en el expediente, y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por los siguientes conceptos: a. Por la obligación de hacer consistente en realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aportes para pensión del señor Rafael Emiro Orjuela Fabra, para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 hasta

a. Por la obligación de hacer consistente en realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aportes para pensión del señor Rafael Emiro Orjuela Fabra, para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 1990, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta para ello, los salarios percibidos por el actor durante el tiempo laborado y la categoría máxima asegurable para cada una de esas anualidades e igualmente a aceptar su pago por parte de la 2Radicación n.°74064

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Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, dentro del término anteriormente establecido. Una vez elaborado, dar traslado del mismo a la demandada Asesores en Derecho Sociedad Anónima en su calidad de mandataria con representación de Panflota. b. Por la reliquidación del demandante a partir del 1 de enero de 2014, teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral o de los últimos diez años, según le sea más favorable, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se efectúe el pago del cálculo actuarial aplicando a este una tasa de remplazo del 90%. c. Por el incremento pensional equivalente al 7% sobre el valor de su pensión mínima legal mensual por su hijo menor a cargo, a partir del 1° de enero de 2014 hasta el 6 de junio de 2018, por doce mesadas al año, cuyo retroactivo asciende a la suma de $2.541.889,72, el cual deberá ser pagado de manera indexada, ello sin perjuicio que la parte demandante acredite ante

asciende a la suma de $2.541.889,72, el cual deberá ser pagado de manera indexada, ello sin perjuicio que la parte demandante acredite ante demandada la calidad de estudiante menor a partir del 7 de junio de 2018. d. Por las costas del proceso ejecutivo.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA de condiciones civiles conocidas en el expediente, y contra ASESORES EN DERECHO SA en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, por los siguientes conceptos:

a. Por la obligación de hacer correspondiente a emitir la Resolución a través de la cual se ordena transferir a Colpensiones el valor del cálculo actuarial dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que Colpensiones le remita el mismo.

b. Por las costas del proceso ejecutivo.

CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA de condiciones civiles conocidas en el expediente, y contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, por los siguientes conceptos:

a. Por el traslado del valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante, con destino a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución emitida por Asesores en Derecho.

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución emitida por Asesores en Derecho. b. Por las costas del presente proceso ejecutivo.

QUINTO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte demandante el comprobante de depósito judicial realizado por la Federación Nacional de Cafeteros por la suma de $8.000.000, por concepto de costas procesales.

[…] 3Radicación n.°74064

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Surtido el trámite de rigor, por proveído de 18 de julio de 2023 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta capital, declaró no probadas las excepciones de «cosa juzgada constitucional» y «prescripción» y declaró parcialmente probadas las excepciones de «pago» y «cumplimiento de la obligación» . Motivo por el que ordenó seguir adelante con la ejecución, realizar el cálculo actuarial conforme los salarios mencionados, teniendo en cuenta los pagos ya efectuados por la parte ejecutada y presentar la liquidación del crédito. Inconformes con la decisión anterior, el promotor y la ejecutada Federación Nacional del Café formularon recursos de apelación, de los cuales conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, en decisión de 31 de octubre de 2023, confirmó la decisión impugnada. El petente censuró la decisión del fallador plural al considerar que,

de Bogotá, cuerpo colegiado que, en decisión de 31 de octubre de 2023, confirmó la decisión impugnada. El petente censuró la decisión del fallador plural al considerar que, para efectos de la realización del cálculo actuarial, el Juez «creyó erradamente» que el ad quem en la sentencia objeto de esta ejecución «le había ordenado excluir arbitrariamente los factores salariales al momento de determinar el salario percibido por el trabajador» y «se apartó del expediente donde se detallan los salarios devengados por el trabajador, y los reemplazó por únicamente el salario mensual devengado», por lo que «elaboró el cálculo actuarial tomando tan sólo el 43.3% del salario devengado» y no tuvo en cuenta los factores constitutivos de salario detallados en las sábanas aportadas. Solicitó que se le amparen sus derechos presuntamente vulnerados y que: […] en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de ejecutivo N° 2015-733-02 de octubre 31 de 2023, proferida por el Tribunal Superior de 4Radicación n.°74064

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Bogotá, Sala Laboral, y en consecuencia ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que profiera una nueva sentencia donde ordene reliquidar el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante, y en consecuencia que ordene reliquidar la mesada pensional, pero con base en

el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante, y en consecuencia que ordene reliquidar la mesada pensional, pero con base en cuenta los salarios reales devengados, en los términos ordenados por el artículo 127 del CST, en conexidad con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Decreto 1887 de 1994, y no excluyendo arbitrariamente el salario en especie, el trabajo de horas extras, dominicales y festivos, y demás ítems pagados como remuneración por servicios prestados, que forman parte de los salarios percibidos por el trabajador. En auto de 4 de marzo se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se denegara la acción, como quiera que los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales versaba la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial. Por otro lado, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solicitó declararla infundada, porque, en síntesis, «la intención del promotor de la solicitud de amparo, no es otra que, extender el debate jurídico a una nueva instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos que fundamentaron sus recursos y que ya en instancias distintas ante autoridades judiciales diferentes fueron rechazados, por considerarlos

instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos que fundamentaron sus recursos y que ya en instancias distintas ante autoridades judiciales diferentes fueron rechazados, por considerarlos carentes de sustento fáctico y jurídico, y por lo tanto, improcedentes». Por último, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegó tener falta de legitimación en la causa por pasiva, por no contar con obligación pendiente por cumplir dentro con el accionante. 5Radicación n.°74064

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Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de

las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar las decisiones correspondientes en el litigio sometido a su consideración. 6Radicación n.°74064

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Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio, lo pretendido por el accionante es que se invalide el proveído de 31 de octubre de 2023, proferido al interior del proceso ejecutivo laboral, que confirmó la decisión del a quo que resolvió las excepciones de mérito propuestas y ordenó a Colpensiones realizar un nuevo cálculo actuarial conforme con los salarios mencionados en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso declarativo y no con los que pretende el actor. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el juzgado y el

Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso declarativo y no con los que pretende el actor. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el juzgado y el colegiado que fueron convocados al trámite constitucional como accionados no infringieron el ordenamiento jurídico y tampoco cometieron los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el Tribunal precisó que contra la decisión adoptada por el a quo se interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido a esa Sala con el fin de que se analizaran los reparos interpuestos por el ejecutante y la ejecutada Federación Nacional del Café, como quiera que se declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional y se declararon parcialmente probadas las excepciones de pago y cumplimiento de la obligación. La Sala accionada definió como problema jurídico determinar si había o no lugar a declarar probadas las excepciones de cosa juzgada 7Radicación n.°74064 SCLAJPT-06 V.00 constitucional y pago total de la obligación, propuestas por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros. En ese sentido, se refirió al artículo 442 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y el

constitucional y pago total de la obligación, propuestas por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros. En ese sentido, se refirió al artículo 442 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS, en el que se enlistan los autos susceptibles de recurso dentro del proceso ejecutivo y las reglas de la formulación de excepciones. También señaló que tal como lo precisó el juez de instancia en auto que ordenó correr traslado de las excepciones, la cosa juzgada no es una de aquellas excepciones que proceda cuando se busca el cobro de las obligaciones contenidas en una providencia, pues, si bien fue cierto que esa no era la etapa procesal para pronunciarse al respecto, sino que lo era la audiencia prevista en el artículo 443 del CGP, también lo fue que el juez dentro de la diligencia prevista con posterioridad al traslado se pronunció de fondo sobre el medio exceptivo. De igual manera, indicó que, aun cuando procediera el estudio de tal excepción, la conclusión no iba a ser distinta a la adoptada por el juez de instancia, pues las manifestaciones realizadas por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros correspondían a decisiones que se debieron dar dentro del proceso ordinario laboral, en el que se guardó silencio al respecto, pretendiéndose ahora discutirlas dentro del proceso ejecutivo. En ese orden, denotó que el objeto del proceso ejecutivo es el de satisfacer materialmente una obligación clara, expresa y exigible, y de ninguna forma la resolución de derechos, por lo tanto, no caben allí

ejecutivo. En ese orden, denotó que el objeto del proceso ejecutivo es el de satisfacer materialmente una obligación clara, expresa y exigible, y de ninguna forma la resolución de derechos, por lo tanto, no caben allí discusiones probatorias distintas a las del título ejecutivo y a los 8Radicación n.°74064 SCLAJPT-06 V.00 documentos con los que se pretenda acreditar el cumplimiento de la obligación. Recordó que en este caso el título ejecutivo es una sentencia, por lo que en el mandamiento de pago no se puede incluir nada diferente a lo ordenado en dicha providencia, ni es el momento procesal para hacer revivir disquisiciones propias del proceso ordinario. En cuanto a la excepción de pago, anotó que en la sentencia ejecutoriada y en el mandamiento de pago se señaló que el cálculo actuarial se elaboraría « teniendo en cuenta los salarios percibidos por el actor durante el tiempo laborado y la categoría máxima asegurable para cada anualidad», sin que en dicha providencia se incluyeran conceptos con otras denominaciones, considerados como factores legales o extralegales. Indicó que al ser aplicable en el presente caso el artículo 306 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el mandamiento ejecutivo debía estar en consonancia con el sentido literal de la parte resolutiva de la sentencia, de manera que aquel no era el escenario para discutir si otros conceptos pagados al demandante constituían o no salario. En ese orden de ideas, procedió a verificar la sentencia de segunda

debía estar en consonancia con el sentido literal de la parte resolutiva de la sentencia, de manera que aquel no era el escenario para discutir si otros conceptos pagados al demandante constituían o no salario. En ese orden de ideas, procedió a verificar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, como el auto de 3 de junio de 2022, por medio del cual se ordenó librar mandamiento de pago, proveídos donde evidenció que la orden de elaboración y pago del cálculo actuarial únicamente se dio respecto de los salarios percibidos por el actor durante el tiempo laborado, sin referirse a conceptos adicionales, como lo pretende hacer ver el demandante, por lo que procedió a verificar si se hizo o no el cálculo únicamente con los salarios devengados. 9Radicación n.°74064

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Por manera que, al referirse especialmente a las pruebas aportadas, señaló que en la «carpeta 04, CD02, anexo 4» se aportó el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones el 30 de agosto de 2021 para los ciclos comprendidos desde el 6 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 1990, obteniendo como salario base la suma de $174.245, para un valor pendiente por pagar al 31 de octubre de 2021 de $264.371.413; adicionalmente, en el «anexo 7 de la carpeta CD02» se aportó comprobante de egreso «n.° CE2100012101 del 28 de octubre de 2021»,

adicionalmente, en el «anexo 7 de la carpeta CD02» se aportó comprobante de egreso «n.° CE2100012101 del 28 de octubre de 2021», por medio del cual la Fiduprevisora previo el pago de Fedecafé, de donde realizó el respectivo pago del cálculo actuarial. Concluyó que tal y como lo precisó el a quo, Colpensiones en el cálculo no discriminó las razones por las cuales tuvo como salario la suma de $174.245, no el de cada anualidad, como se ordenó en la sentencia con la limitación de la categoría máxima asegurable, por lo que consideró que debería atender las instrucciones señaladas por el juez de primera instancia, en el sentido de que Colpensiones realizara el cálculo de forma ajustada al mandamiento de pago, teniendo en cuenta los valores indicados por el juzgado, que para tales efectos serían los siguientes: Año 1983: $26.629 Año 1984: $30.741 pesos Entre enero y junio de 1985: $48.251 Entre julio de 1985 y mayo de 1986: $64.214 Entre junio y diciembre de 1986: $88.401 Entre enero y mayo de 1987: $105.370 Entre junio y diciembre de 1987: $117.114 Entre enero y junio de 1988: $128.984 Entre julio de 1988 y mayo de 1989: $128.984 Entre junio y diciembre de 1989: $205.021 En el año de 1990: $278.358

También concluyó que Colpensiones debería tener en cuenta el valor ya pagado dentro de la ejecución y, en caso de que hubiera algún 10Radicación n.°74064

En el año de 1990: $278.358

También concluyó que Colpensiones debería tener en cuenta el valor ya pagado dentro de la ejecución y, en caso de que hubiera algún 10Radicación n.°74064 SCLAJPT-06 V.00 excedente a favor de la demandada Fedecafé, realizar las actuaciones a que hubiera lugar para que se restituyera ese dinero, sin que fuera pertinente ese proceso para efectuar dicho cobro. Afirmó que de ser lo contrario, es decir, no existir ese excedente y sí un valor adicional, la demandada debería pagar dicho monto a Colpensiones. De otra parte, en cuanto al argumento de la Federación Nacional de Cafeteros, de que dicha ejecutada estaba siendo tomada como una fuente inagotable de recursos para pagar todo lo que liquidara el Tribunal, sostuvo que su mínimo deber de pagadora era verificar que el cálculo realizado por Colpensiones estuviera ajustado a la orden del mandamiento. Así las cosas, una vez analizados los puntos objeto de controversia, el Tribunal convocado confirmó la providencia apelada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, tanto el Juzgado como el colegiado, explicaron suficientemente los motivos por los cuales ordenaron realizar nuevamente el cálculo actuarial, teniendo en cuenta los salarios ya determinados. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la

salarios ya determinados. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 11Radicación n.°74064

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

PRIMERO: NEGAR la acción de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°74064

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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