CSJ - STL340-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL340-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL340-2019 Radicación n.º 58328 Acta n.º 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ADA LUZ RAMÍREZ
IGUARÁN, YONEIDA DEL CARMEN y ROBINSON
FRANCISCO ARREGOCÉS RAMÍREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO
DE SAN JUAN DEL CESAR, EFRAÍN EDUARDO FONSECA
LEÓN, ASTRID ELENA PINTO DIAZ , SANDRA ANDREA ARREGOCÉS DIAZ y HOMERO FRANCISCO PIMIENTA BARROS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2016-00683.
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1Radicación n° 58328
I. ANTECEDENTES
ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN , YONEIDA DEL CARMEN y ROBINSON FRANCISCO ARREGOCÉS RAMÍREZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional,
DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refieren los promotores que Efraín Eduardo Fonseca León presentó demanda ejecutiva en su contra, de Astrid Elena Pinto Diaz y de Sandra Andrea Arregocés Diaz, con el propósito de obtener el pago de sus honorarios, tasados en el 50% de las condenas que fueron emitidas al interior del proceso de reparación directa que los hoy proponentes adelantaron contra la E.S.E. Hospital San José de Maicao. Exponen que dicho trámite cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que el 3 de abril de 2018 les designó un curador ad litem, auxiliar de la justicia que propuso la excepción de prescripción, mecanismo de defensa que el despacho de conocimiento declaró probado en proveído de 25 de febrero de 2019, al advertir que el entonces demandante formuló la
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2Radicación n° 58328 demanda el 6 de diciembre de 2016, pese a que el término de tres años que la ley prevé para ello inició el 18 de febrero de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo emitido en segundo grado en el juicio mencionado. Manifiestan que la parte vencida apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del
de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo emitido en segundo grado en el juicio mencionado. Manifiestan que la parte vencida apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Colegiado que el 24 de septiembre de 2019 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar, entre otras cosas, que «el término de la prescripción (…) no se debe contabilizar desde el día 18 de febrero de 2013 (…) sino desde el 7 de marzo de 2016, fecha esta cuando los [hoy tutelantes] revocaron el poder al abogado sustituto [Homero Francisco Pimienta Barros]». Sostienen los petentes que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, pues aseguran que desconoció el contenido de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, según la cual la gestión del entonces demandante llegaría hasta la segunda instancia; por tanto, considera que el termino de prescripción debe contabilizarse a partir del 18 de febrero de 2013. Agregan que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que «entre el primer mandatario judicial Dr. Efraín Eduardo Fonseca León y el segundo mandatario Dr. Homero Francisco Pimienta Barros, existió (…) contrato de cesión de derechos litigiosos, para
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segundo mandatario Dr. Homero Francisco Pimienta Barros, existió (…) contrato de cesión de derechos litigiosos, para
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3Radicación n° 58328 considerar que hubo continuidad o dependencia en la ejecución del contrato de mandato». Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de San del Cesar, remitió copia de las piezas procesales objeto de debate. La E.S.E. Hospital San José de Maicao solicitó su desvinculación, pues no se le atribuye vulneración a derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
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4Radicación n° 58328 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
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4Radicación n° 58328 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Como sustento de su inconformidad, los accionantes aducen que dicha determinación resulta lesiva de sus
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5Radicación n° 58328 garantías superiores, pues asegura que desconoció el
aducen que dicha determinación resulta lesiva de sus
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5Radicación n° 58328 garantías superiores, pues asegura que desconoció el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales. Así mismo, señalan que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que « entre el primer mandatario judicial Dr. Efraín Eduardo Fonseca León y el segundo mandatario Dr. Homero Francisco Pimienta Barros, existió (…) contrato de cesión de derechos litigiosos». Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…). Igualmente, señaló en aquella oportunidad que la motivación de una providencia cumple un papel
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6Radicación n° 58328 trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera, que cuando una decisión no está debidamente sustentada, implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. Bajo tales parámetros y, una vez analizado el fallo censurado, se observa que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha no motivó de manera suficiente su decisión, pues aun cuando realizó un extenso recuento normativo de las normas que le asignan al juez laboral la competencia para resolver las controversias relacionadas con el cobro de los honorarios profesionales, así como el término de prescripción en aquellos asuntos, no
recuento normativo de las normas que le asignan al juez laboral la competencia para resolver las controversias relacionadas con el cobro de los honorarios profesionales, así como el término de prescripción en aquellos asuntos, no hizo lo propio con las razones que lo llevaron a concluir que la gestión de Efraín Eduardo Fonseca León se prolongó con la actuación realizada por el abogado Homero Francisco Pimienta Barros o que, este último, actuara como su «sustituto». Lo anterior cobra marcada relevancia, pues las documentales aportadas evidencian una situación diferente, esto es, que i) el 26 de febrero de 2013, los hoy tutelantes
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7Radicación n° 58328 presentaron ante el correspondiente tribunal contencioso administrativo la revocatoria del mandato otorgado a Fonseca León y, a su vez, lo confirieron a Pimienta Barros (f.º 369 a 373); y, que ii) el 7 de abril de 2014, los accionantes confirieron nuevamente poder a Pimienta Barros para que adelantara demanda ejecutiva a continuación del juicio administrativo (f.º 380 a 383). Adicionalmente, se advierte que en la demanda que hoy ocupa la atención de la Sala, Fonseca León afirmó que los promotores le revocaron el poder en comento el «25 de febrero de 2013» ,y que el fallo del Tribunal quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 2013, fecha desde la cual –
los promotores le revocaron el poder en comento el «25 de febrero de 2013» ,y que el fallo del Tribunal quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 2013, fecha desde la cual – aseguró- ha de «empezarse a contar los 5 años para la ejecución» de sus honorarios (f.º 597). Ahora, si bien los actores, mediante contrato de cesión calendado 25 de febrero de 2013 (f.º 604), pretendieron transferirle al «abogado reemplazante» Homero Francisco Pimienta Barros la gestión que le fue encomendada a Fonseca León, lo cierto es que aquella «situación no se consolidó porque faltó el consentimiento expreso» de este último. De ahí que esta Magistratura deba conceder el resguardo deprecado, pues se itera, Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha no motivó
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8Radicación n° 58328 suficientemente su decisión, pues se limitó a indicar que Efraín Eduardo Fonseca León siguió con la gestión por cuanto «el apoderado sustituto de este proceso siguió actuando», cuando lo propio era que indicara las razones que lo llevaron a concluirlo, lo que constituye un defecto sustantivo que menoscaba el derecho al debido proceso de los accionantes. Y es que no puede perderse de vista que el fundamento
actuando», cuando lo propio era que indicara las razones que lo llevaron a concluirlo, lo que constituye un defecto sustantivo que menoscaba el derecho al debido proceso de los accionantes. Y es que no puede perderse de vista que el fundamento expuesto por el tribunal se encuentra en clara contradicción con las pruebas allegadas, las cuales, se itera, dan cuenta de una situación totalmente diferente, situación que adicionalmente se traduce en una vía de hecho por defecto fáctico. Recuérdese que en sentencia CC SU448 de 2016, la Corte Constitucional precisó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto leg al en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación». Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenará a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que, en el término de
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9Radicación n° 58328 diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
III. DECISIÓN
proferida el 24 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del
Carmen y Robinson Francisco Arregocés Ramírez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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10Radicación n° 58328 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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