CSJ - STL340-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL340-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL340-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02176-00 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIÁN ANDRÉS GIRALDO CORREA presentó contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Julián Andrés Giraldo Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y «libre ejercicio de la profesión» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 2021-02176
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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor relató que el 23 de agosto de 2021 radicó los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , autoridad que el 30 de agosto siguiente acusó recibido. Sostuvo que el 8 de diciembre de 2021 consultó la página web de la Corporación en mención; no obstante,
Superior de la Judicatura , autoridad que el 30 de agosto siguiente acusó recibido. Sostuvo que el 8 de diciembre de 2021 consultó la página web de la Corporación en mención; no obstante, evidenció que no se encontraba inscrito en el registro de abogados. El tutelista afirmó que a la fecha la autoridad enjuiciada no ha emitido respuesta a su petición, situación con la que desconoce sus garantías superiores, pues no ha podido ejercer su profesión. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicitó que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida de manera inmediata su tarjeta profesional de abogado. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 2021-02176
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Dentro del término otorgado, la Universidad Católica Luis Amigó y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante escritos separados, indicaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales del actor , razón por la cual solicitaron su desvinculación del presente trámite Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de
falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales del actor , razón por la cual solicitaron su desvinculación del presente trámite Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales. Respecto al caso bajo estudio, puntualizó que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional, razón por la cual el 29 de septiembre de 2021 lo requirió para que allegara la documentación faltante. Mediante correo de 15 de diciembre siguiente el interesado cumplió con la carga impuesta y, en esa medida, lo inscribió en el registro de abogados, para lo cual le asignó la tarjeta profesional n.º 373.683, según consta en acta de registro n.º 23567 de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, y una vez sea entregada a esa Unidad, «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por el petente. Así mismo, allegó copia del oficio enviado al convocante en el que le informó sobre la expedición de la tarjeta profesional y el trámite a seguir para acceder a la certificación de vigencia del documento por internet, 3Radicación n.° 2021-02176 SCLAJPT-11 V.00 comunicación que envió al correo electrónico reportado por el actor.
II.CONSIDERACIONES
certificación de vigencia del documento por internet, 3Radicación n.° 2021-02176 SCLAJPT-11 V.00 comunicación que envió al correo electrónico reportado por el actor. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante al no resolver la solicitud elevada el 23 de agosto de 2021. De entrada, es menester precisar que, pese a que el actor asegura que con la omisión de la autoridad convocada se desconoce sus garantías superiores a l trabajo, debido proceso, mínimo vital y «libre ejercicio de la profesión» , lo cierto es que esta Sala considera viable estudiar la presente solicitud de amparo a partir de un derecho diferente a los alegados por el interesado, esto es, el de petición, toda vez 4Radicación n.° 2021-02176
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cierto es que esta Sala considera viable estudiar la presente solicitud de amparo a partir de un derecho diferente a los alegados por el interesado, esto es, el de petición, toda vez 4Radicación n.° 2021-02176 SCLAJPT-11 V.00 que es el que mejor se adecua a las circunstancias fácticas por él descritas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Julián Andrés Giraldo Correa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición calendada el 23 de agosto de 2021 , a fin de que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la
expedida su tarjeta profesional de abogado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por el convocante. 5Radicación n.° 2021-02176
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción
fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que 6Radicación n.° 2021-02176 SCLAJPT-11 V.00 quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, y una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que:
derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, y una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que: 1) Mediante oficio de 15 de diciembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó al petente que le asignó la tarjeta profesional de abogado n.º 373.683, la cual le enviará al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa Unidad «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por él. De igual manera, le puso en conocimiento que podrá acceder a la certificación de vigencia a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co y, por último, le indicó que si cambió de residencia «deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link [referido] en la opción “actualizar domicilio profesional”». 2) La mencionada respuesta fue comunicada el 15 de diciembre de 2021 a la dirección de correo electrónico «JULIANANDRESGIRALDOCORREA@GMAIL.COM», la cual 7Radicación n.° 2021-02176 SCLAJPT-11 V.00 corresponde a la misma que el promotor consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela. De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición elevada por el
corresponde a la misma que el promotor consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela. De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición elevada por el promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado por este. En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). 8Radicación n.° 2021-02176
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hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). 8Radicación n.° 2021-02176
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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 2021-02176
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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