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CSJ - STL340-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL340-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL340-2023 Radicación n.° 69360 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra Laboratorios Cofarma S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidadRadicación n.° 69360 SCLAJPT-11 V.00 de condenar a la primera sociedad « a pagar el valor contenido en los cálculos actuariales elaborados por Colpensiones en fechas 31 de mayo y 4 de diciembre de 2013», en cuantía de $277.230.708 y $280.608.070, respectivamente, para que la entidad de seguridad social «reliquidar[ra] la pensión de vejez […] con fundamento en tales cálculos actuariales», junto con el retroactivo pensional generado desde el 10 de agosto de 2011, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas.

pensión de vejez […] con fundamento en tales cálculos actuariales», junto con el retroactivo pensional generado desde el 10 de agosto de 2011, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas. Expuso, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 21 de mayo de 2018 absolvió a las demandadas, de las suplicas incoadas. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 14 de agosto de 2020, confirmó la determinación de primer grado, por las siguientes razones: […] si bien en los oficios adiados 27 de mayo de 2013 y 4 de diciembre de 2013, [Colpensiones] había determinado que el valor del cálculo actuarial a pagar por la empresa LABORATORIOS COFARMA S.A. diciembre de 2013 ascendía a $280.608.070, reconsideró tal cuantificación y en oficio del 13 de junio de 2014 […] finalmente estableció que el monto adeudado vía calculo actuarial cifraba la suma de $90.288.262, teniendo en cuenta para el efecto los periodos reportados por el empleador en el escrito visto entre los folios 25 y 26, esto es, febrero a diciembre de 1988, marzo a diciembre de 1989, enero de 1990, junio a diciembre de 1993 y enero a marzo de 1994. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente Constitucional sobre la «revocación

1990, junio a diciembre de 1993 y enero a marzo de 1994. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente Constitucional sobre la «revocación unilateral del acto administrativo de carácter particular y concreto, correspondiente al Calculo actuarial de COLPENSIONES de diciembre 2Radicación n.° 69360 SCLAJPT-11 V.00 04 del 2013 por valor de $280.608.070, el cual fue revocado sin el consentimiento escrito y expreso del demandante». Agregó, que se incurrió en «vía de hecho al valorar inapropiadamente la declaración juramentada ante la notaría 5ª de Barranquilla por parte del ex revisor fiscal del demandado, en donde se dejó constancia del tiempo laborado en el ciclo de enero/diciembre de 1990, con un salario de $650.000». Señaló que en oportunidad anterior, presentó demanda de tutela por los mismos hechos ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, corporación que en fallo de 18 de noviembre de 2020 la declaró improcedente, por cuanto no interpuso el recurso extraordinario de casación. Manifestó que posterior a dicho trámite, radicó queja disciplinaria contra su apoderada judicial, por cuanto dejó vencer el término para interponer el aludido recurso y faltar a la información del estado del proceso. Que, en virtud de ello, la Comisión Seccional de Disciplina del

contra su apoderada judicial, por cuanto dejó vencer el término para interponer el aludido recurso y faltar a la información del estado del proceso. Que, en virtud de ello, la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico en fallo de 15 de septiembre de 2022 la sancionó con multa por infringir el numeral 10 del artículo 28 y numerales 1 y 2 del artículo 387 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que existe un nuevo motivo para presentar el mecanismo ius fundamental, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-027 de 2021, permitió radicar la acción de tutela por segunda vez, sin que sea considerada temeraria, cuando se encuentra probado «el asesoramiento errado de los profesionales en derecho». 3Radicación n.° 69360

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a Colpensiones «reliquidar la pensión […] con una diferencia a su favor en su pensión mensual de $1.001.207, más el retroactivo pensional respectivo, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993». Subsidiariamente, pidió que dicha entidad de seguridad social reliquide la pensión «con una diferencia a su favor de $198.863 mensual, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993», es decir, acorde con el cálculo actuarial que finalmente estableció.

reliquide la pensión «con una diferencia a su favor de $198.863 mensual, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993», es decir, acorde con el cálculo actuarial que finalmente estableció. Por auto de 2 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la empresa Laboratorios Cofarma S.A. informó que el actor « es temerario», por cuanto ya había presentado una acción de tutela anterior, con base en los mismos hechos y motivos que el trámite actual. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales convocadas. Agregó que es improcedente la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos, tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 4Radicación n.° 69360

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La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación, toda vez que la acción no va dirigida en su contra. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

acción no va dirigida en su contra. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitió copia del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, si la solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró las prerrogativas solicitadas por la parte actora al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2020. 5Radicación n.° 69360

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Al respecto, es de resaltar, que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL106932020, ocasión en la cual el accionante pretendió que se dejara sin valor y efecto la aludida decisión , con base en los mismos argumentos que hoy

decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL106932020, ocasión en la cual el accionante pretendió que se dejara sin valor y efecto la aludida decisión , con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto de subsidiariedad. De ahí que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que no accedió a reconocer los cálculos actuariales liquidados inicial y ulteriormente por Colpensiones, es decir, en $190.324.808, y la reliquidación de la prestación económica, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte, en fallo de 11 de febrero de 2021 al desatar la impugnación la confirmó y, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite mediante auto de 17 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de

revisión e insistencia. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es declarar su 6Radicación n.° 69360 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014. Finalmente, frente al planteamiento del actor atinente a que existe un hecho nuevo al estar demostrado que su apoderada judicial fue sancionada disciplinariamente por la gestión realizada en el proceso aquí cuestionado, debe precisar la Sala que la referida sanción se encuentra pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta. En tal sentido, la circunstancia de introducir tales hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efectos la providencia del Tribunal endilgado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

7Radicación n.° 69360

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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