CSJ - STL3400-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3400-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3400-2020 Radicación n o 88445 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 5 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, y la FISCALÍA DÉCIMA LOCAL DE CALI.
I. ANTECEDENTESRadicación no 88445
Fabián Hernández Murillo , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la verdad, el buen nombre, acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, un juicio justo sin dilaciones injustificadas y doble instancia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 28 de septiembre de 2016, fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, a la pena principal de 25 meses de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos
de septiembre de 2016, fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, a la pena principal de 25 meses de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de «extorsión agravada y tentada», decisión que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 22 de noviembre de igual año. Indicó, que los señores Alexander Pulido Cañón y Gilmar Ortega Castro, quienes también fueron condenados junto con el petente, al interior del mismo proceso penal que se adelantó en su contra, presentaron recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, mismo que fuera resuelto por esta Corporación, en proveído del 22 de mayo de 2019, en el que la Homóloga Penal no casó el fallo recurrido. Aseveró, que en el curso del proceso penal, los operadores judiciales convocados, incurrieron en indebida valoración probatoria, razón por la que solicitó, que en sede de tutela, se deje sin efecto las sentencias proferidas al 2Radicación no 88445 interior del proceso objeto de debate; que se reinicie el estudio del caso en otro distrito judicial, para preservar la imparcialidad, y que; se cancele la orden de captura impuesta en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
impuesta en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.
Dentro del término concedido, la magistrada de la Sala de Casación Penal, doctora Patricia Salazar Cuéllar, indicó que la presente acción devienen en improcedente, en tanto que, el actor pretende la cancelación de las órdenes de aprehensión, lo que resulta inviable, dado el estadio procesal en que se encuentra el caso, ello, sumado a que si bien el apoderado del actor interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el ad quem, lo cierto es que el juez de segundo grado, mediante auto de 17 de febrero de 2017, lo declaró extemporáneo, sin que entonces fuera propuesta inconformidad alguna. La Fiscal Décima de Delitos Querellables de Cali, indicó que en el curso del proceso, al accionante se le otorgaron las garantías legales y constitucionales, por lo que, solicita que se declare la improcedencia del recurso de amparo. 3Radicación no 88445 La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que este no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, que las providencia que desató el recurso de alzada al interior del
denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que este no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, que las providencia que desató el recurso de alzada al interior del proceso penal objeto de queja, data del 22 de noviembre de 2016, y la radicación del escrito genitor se efectuó el 24 de enero de 2020, es decir, que posterior a la emisión del proveído cuestionado, transcurrieron tres años, dos meses y dos días, periodo de tiempo que supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al requisito de procedibilidad referido. Así mismo, argumentó el a quo constitucional, que la tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta que, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor en su oportunidad procesal, no presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el ad quem, al interior del proceso ordinario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 221, en el que reiteró los argumentos referentes a la indebida valoración probatoria en que incurrieron los jueces de instancia en el curso del proceso objeto de queja.
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama
cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso penal, se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, se confirmó una condena impuesta por el a quo, en contra del actor. Pues bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con 5Radicación no 88445 otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones
5Radicación no 88445 otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, y como bien lo
procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, y como bien lo argumentó la Homóloga Civil, se considera que la presente 6Radicación no 88445 acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, ello, si se tiene en cuenta la fecha de la decisión atacada (22 de noviembre de 2016), mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia que impuso la condena al actor, mientras que la acción de amparo fue radicada el 24 de enero de 2020, es decir, luego de haber transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y dos (2) días, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional
que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora bien, además de las consideraciones anteriores, observa la Sala que la presente acción constitucional está llamada al fracaso, toda vez, que en este asunto también 7Radicación no 88445 debe analizarse otro aspecto relevante, alusivo a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Así mismo, tenemos que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal 8Radicación no 88445 Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
8Radicación no 88445 Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda
dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. 9Radicación no 88445 Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que resultó desfavorable a sus intereses, medio que resultaba procedente en curso del proceso penal en el que fue parte el accionante, lo cierto es que lo presentó de forma extemporánea, circunstancia que motivó al Tribunal a la no concesión del mismo, sin que frente a tal decisión, presentara recurso alguno; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es
pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado, pero por las razonas expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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