CSJ - STL3401-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3401-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3401-2021 Radicación n o 92347 Acta nº. 11 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ATINA ENERGY SERVICES CORP. SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO conformado por CAROLINA SILVA RODRÍGUEZ, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA y ALFONSO BELTRÁN GARCÍA, extensiva a las empresas TOTAL PETROLEUM SERVICES S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A.Radicación n.° 92347
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I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la compañía Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, inició demanda arbitral en contra de Total Petroleum Services S.A.S., por el presunto incumplimiento de los contratos celebrados entre las partes, cuyo objeto era el alquiler de un camión bomba y una unidad de «Pulling Frank» , de propiedad de la aquí accionante, asunto del que conoció el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de
un camión bomba y una unidad de «Pulling Frank» , de propiedad de la aquí accionante, asunto del que conoció el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, organismo que, mediante laudo del 16 de agosto de 2019, desestimó las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, decisión en contra de la cual, presentó recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el que fue resuelto de manera negativa en sentencia del 19 de febrero de 2020. Afirma, que en el laudo se analizó un aspecto no se sujetó a la decisión del Tribunal, esto es, la incidencia de los títulos valores en el negocio jurídico principal, y en su sentir, omitió pronunciarse en lo referente a los efectos derivados de la falta de contestación de la demanda por parte de la allí convocada. Solicitó, que se deje sin efectos el laudo arbitral, y en su lugar, se profiera uno nuevo, «ajustado al ordenamiento jurídico».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 10 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el Tribunal de arbitramento aseveró que, «los hechos sobre los cuales se apuntala el fallo
constitucional. Dentro del término, el Tribunal de arbitramento aseveró que, «los hechos sobre los cuales se apuntala el fallo desestimatorio fueron introducidos a la relación litigiosa por la misma convocante, quien, a su vez, aportó algunos de los elementos de convicción que los demuestran, al paso que durante la actividad probatoria se recogieron otros» , razón por la que refirió, que «no puede hablarse de inconsonancia del laudo». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión adoptada por Tribunal de Arbitramento, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración Así mismo, estableció que no se observa un proceder caprichoso en punto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, específicamente en lo relativo a la «falta de contestación de la demanda de Petroleum Services S.A.S.» , pues a pesar de que el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, contempla que dicha omisión conlleva a la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, para los árbitros, esta presunción fue infirmada 3Radicación n.° 92347 SCLAJPT-12 V.00 con los elementos probatorios que conllevaron a la adopción de su decisión.
demanda, para los árbitros, esta presunción fue infirmada 3Radicación n.° 92347 SCLAJPT-12 V.00 con los elementos probatorios que conllevaron a la adopción de su decisión. Finalmente, argumentó que ningún reproche merece el proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida en que esgrimió motivaciones razonables para declarar infundado el recurso de anulación propuesto por la quejosa.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la invalidación del laudo arbitral objeto de queja.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento, al interior del pleito en que funge como demandante, la que resultó ser contraria a sus intereses. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. 5Radicación n.° 92347
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En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, el organismo accionado no accedió a lo pretendido en el escrito genitor, determinación a la que arribó, tras efectuar el siguiente análisis:
consideración, el organismo accionado no accedió a lo pretendido en el escrito genitor, determinación a la que arribó, tras efectuar el siguiente análisis: (…) la acreedora emitió y la deudora las aceptó, distintas facturas cambiarias enderezadas al pago del alquiler de los equipos arrendados. Dada la falta de pago de las mismas, adelantó acción ejecutiva ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 25 de agosto de 2017, como así lo aseveró la parte convocante en los hechos 19 y 20 de la demanda, ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicho proceso, según se deduce de la declaración que rindió en este proceso el señor YEBRAIL HERRERA CUARTE, quien funge como liquidador de la empresa TOTAL PETROLEUM, se acumuló al trámite liquidatorio que se adelanta contra ésta, y los créditos respectivos aparecen relacionados en el proyecto de calificación y graduación de créditos. Es incuestionable, por consiguiente, que con base en la señalada relación subyacente, esto es, la derivada del contrato de arrendamiento, la deudora aceptó las reseñadas facturas, a la par que la acreedora, aquí convocante, una vez las recibió ejercitó la acción cambiaría pertinente con miras a obtener la satisfacción de la deuda correspondiente a los cánones insolutos. No obstante, pretende ahora ejercitar paralelamente la relación causal, es decir, la derivada del contrato de arrendamiento para que se
la deuda correspondiente a los cánones insolutos. No obstante, pretende ahora ejercitar paralelamente la relación causal, es decir, la derivada del contrato de arrendamiento para que se declare el incumplimiento de la inquilina convocada y, subsecuentemente, se declare la resolución (terminación) del contrato con la indemnización de perjuicios correspondientes. En ese orden de ideas, por mandato de la trasuntada regla, cuando el acreedor del deudor un título valor de contenido crediticio con el fin de solucionar una obligación originada en un negocio jurídico preexistente, acepta que ésta, la prestación subyacente, sea sustituida por un pago indirecto mediante el cobro o la negociación del título recibido, configurándose de ese modo una "cesio pro so/vendo" que aun cuando no extingue absoluta e instantáneamente la relación originaria, en cuanto es posible que el acreedor la haga obrar, en las concretas condiciones previstas en el ordenamiento, sí impide el ejercicio concomitante de ambas acciones. Al respecto, tiene dicho de manera reiterada e invariable la Corte (Sentencia 279 de 30 jul. 1992). No le era dado, subsecuentemente, al actor, ejercitar concomitantemente con la acción de terminación del contrato por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de la renta adeudada, la reclamación, a manera de indemnización de perjuicios, de los cánones adeudados y, a su vez, la acción
adeudada, la reclamación, a manera de indemnización de perjuicios, de los cánones adeudados y, a su vez, la acción cambiaría de cobro de los títulos valores de contenido crediticio, 6Radicación n.° 92347 SCLAJPT-12 V.00 habida cuenta que si bien no se niega que el pago que los mismos entrañan se encuentra supeditado a una condición resolutoria en caso de que no se honre la obligación, no es menos cierto que la posibilidad del acreedor de acudir a las acciones propias de la relación subyacente estaban condicionadas a que aportara los títulos valores pertinentes o prestara caución para garantizar los perjuicios que ocasionara a la convocada, nada de lo cual ocurrió en este caso. En otros términos: le estaba vedado al demandante reclamar, en ejercicio de la acción causal, la terminación del contrato y, a manera de indemnización de perjuicios, el pago de los cánones adeudados por la arrendataria y, simultáneamente, impetrar la ejecución de los títulos valores de contenido crediticio expedidos para solucionar la renta. Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó el recurso de anulación impetrado por la aquí accionante, con sustento en que: (…) no es posible sostener que existe una inconsistencia entre las causas invocadas en la demanda para soportar las pretensiones y el tema que fue objeto de decisión, en la medida en que el Tribunal estudió y resolvió si Total Petroleum Services S.A.S. incumplió las obligaciones a su cargo y, en consecuencia, lo
y el tema que fue objeto de decisión, en la medida en que el Tribunal estudió y resolvió si Total Petroleum Services S.A.S. incumplió las obligaciones a su cargo y, en consecuencia, lo atinente a los perjuicios alegados en la demanda (…) ciertamente el Tribunal se pronunció sobre la pretensión resolutoria invocadas, en tanto las quejas de la recurrente, en estrictez, constituyen apreciaciones de carácter subjetivo en cuanto a la interpretación y valoración que le dieron los árbitros a la normativa y a los distintos medios de prueba que se adosaron al plenario, y de suyo desnaturaliza el recurso de anulación. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído del fallo, resulta claro que, el Tribunal de Arbitramento desestimó lo pretendido en el escrito de demanda, con sustento en que, la parte actora activó dos mecanismos que son excluyentes entre sí, esto es, una vez ejecutó a la demandada por los títulos valores 7Radicación n.° 92347 SCLAJPT-12 V.00 elaborados para solucionar el tema de la deuda correspondiente a la renta de los elementos objeto del contrato, títulos que se acumularon al trámite liquidatorio de
SCLAJPT-12 V.00 elaborados para solucionar el tema de la deuda correspondiente a la renta de los elementos objeto del contrato, títulos que se acumularon al trámite liquidatorio de la empresa deudora, procedió a demandar a esta, a fin de que se declarara su incumplimiento contractual, y de ahí, lograr la terminación del contrato, junto con la indemnización de perjuicios, siendo que, para efectos prácticos y conforme con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 30 de julio de 1992, proceso radicado bajo el número 2528, no es posible ejercer ambas acciones a la vez, que fue como precisamente de forma equivocada y contraria procedió la allí demandante. A su vez, y como bien lo estableció la Homóloga Civil, resulta razonable la decisión adoptada por la Sala convocada al desatar el recurso de anulación propuesto, pues de la revisión al caso, la Colegiatura determinó que lo realmente puesto a su consideración, consistía en apreciaciones subjetivas relativas al modo en que, a juicio de la recurrente, debió el Tribunal fallar el caso, circunstancia que desnaturaliza el referido mecanismo procesal. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este trámite preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del juez natural,
se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del juez natural, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 8Radicación n.° 92347
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Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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