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CSJ - STL3402-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3402-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3402-2021 Radicación n o 92379 Acta nº. 11 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILSON MIGUEL BALETA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 22 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE.

I. ANTECEDENTES Wilson Miguel Baleta Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.° 92379

SCLAJPT-12 V.00 justicia, seguridad jurídica e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el año 2018, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud – Sinproofisalud, y solidariamente contra el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las

Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud – Sinproofisalud, y solidariamente contra el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, vigente entre el 16 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, y en consecuencia, se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de salarios; prestaciones sociales; horas extras, y; la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, declaró la existencia del vínculo contractual y condenó a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales; absolvió en lo demás. Aseveró, que el Juzgado incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto, entre otros aspectos, «[exoneró] a los demandados del pago de la sanción moratoria bajo el postulado que actuaron de buena fe por haber cancelados meses anterioreslos cuales no se discutían, obviando en este sentido la negligencia y desinterés de no pagar el demandado el último salario y las prestaciones sociales reclamadas, los cuales fueron demostrados con los testimonios e interrogatorios practicados, ya que (…) tuvo que soportar la inferencia de 2Radicación n.° 92379 SCLAJPT-12 V.00 su pago a pesar de varios requerimientos que hizo, y el demandado tenía

interrogatorios practicados, ya que (…) tuvo que soportar la inferencia de 2Radicación n.° 92379 SCLAJPT-12 V.00 su pago a pesar de varios requerimientos que hizo, y el demandado tenía pleno conocimiento del derecho que le asistía (…) además era consiente que [lo] perjudicaba». Así mismo, indicó que el Juez negó el reconocimiento de horas extras, con fundamento en que estas no podían demostrarse a través de testimonios; sin embargo, en su sentir, el despacho no advirtió que en el plenario se encontraba la prueba documental que contiene el horario de trabajo. Solicitó, que se deje sin efectos «parcialmente», el fallo emitido por el Juzgado accionado, y se le ordene emitir una nueva sentencia en la que, salgan avante la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, pues a su juicio, esta no cumple con el requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 92379

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Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, pues a su juicio, esta no cumple con el requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 92379

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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 22 de julio de 2020, declaró improcedente el recurso de amparo, con fundamento en que la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que, la sentencia cuestionada data del 18 de noviembre de 2019, y la tutela se radicó el 7 de julio de 2020, es decir, que entre estas dos fechas, transcurrió un intervalo superior a 7 meses, lo que supera el término que se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, discrepa del periodo de tiempo que tuvo en cuenta la Homóloga Civil, para contabilizar el cumplimiento de la inmediatez, aserción que sustenta en que, «la libre locomoción se encontraba restringida dada la situación del COVID-19, lo que [le] impidió (…) conseguir la documentación necesaria para iniciar la acción tutelar».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama

cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama 4Radicación n.° 92379

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Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que se deje sin efectos, parcialmente, la decisión adoptada por el Juzgado accionado, al interior del proceso ordinario en que fungió como parte demandante, por no haberse acogido la totalidad de las pretensiones incoadas en el escrito demanda. Pues bien , de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente a que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005,

principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 5Radicación n.° 92379

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Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable 6Radicación n.° 92379 SCLAJPT-12 V.00 y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en

perseguido, que se promueva dentro de un término razonable 6Radicación n.° 92379 SCLAJPT-12 V.00 y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la sentencia cuestionada data del 18 de noviembre de 2019, mientras que, la acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de proferida la decisión que se pretende invalidar, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que, contrario a lo esbozado por el recurrente, si bien es cierto, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia,

necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que, contrario a lo esbozado por el recurrente, si bien es cierto, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, también lo es que, las acciones constitucionales estaban dentro de las excepciones a dicha 7Radicación n.° 92379 SCLAJPT-12 V.00 medida, por lo que, el actor bien podía haber acudido con anterioridad al trámite tutelar, sin que sea de recibo la circunstancia que aquí consigna, consistente en que no podía movilizarse al despacho a fin de obtener la providencia que cuestiona, pues es claro que, en el periodo de tiempo que la jurisprudencia ha considerado como razonable, bien pudo haber solicitado al correo institucional del despacho, la remisión del fallo por medio digital, por lo que, esta situación que describe el actor, de manera alguna constituye una talanquera para acudir a tiempo en sede constitucional. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 92379

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 92379

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 92379

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