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CSJ - STL3404-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3404-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3404-2020 Radicación n.° 88257 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra el fallo de 22 de enero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional que promovió el señor JOSÉ VIDAL TRUJILLO LAGUNA contra la entidad impugnante y la EPS

ALIANSALUD PROMOTORA DE SALUD S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vidaRadicación n.° 88257

SCLAJPT-11 V.00 digna, familia y especial protección de las personas desfavorecidas, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que se encuentra afiliado y es activo cotizante como trabajador independiente a las entidades de seguridad social accionadas; que tiene diferentes enfermedades que le han generado incapacidades laborales; que no le han cancelado un total de 120 días entre el 22 de febrero de 2019 y el 27 de junio de 2019; que ello supera los 180 días; que la EPS el 14 de febrero de 2019, emitió concepto de

cancelado un total de 120 días entre el 22 de febrero de 2019 y el 27 de junio de 2019; que ello supera los 180 días; que la EPS el 14 de febrero de 2019, emitió concepto de rehabilitación desfavorable el que fue remitido a Colpensiones el 11 de abril del mismo año; y que ante la falta de respuesta solicitó el pago de dichas incapacidades adeudadas.

Sostuvo que las anteriores peticiones fueron rechazadas, con el argumento de existir inconsistencias en el pago de cotizaciones, durante los periodos de incapacidad que se reclaman; que el 27 de agosto de 2019, fue valorado por la EPS, y le certificaron que sigue padeciendo los mismos diagnósticos; que se encuentra incapacitado; que las entidades no le han cancelado las causadas a partir del día 181; que es una persona de la tercera edad; que no cuenta con otro medio de subsistencia, y que Colpensiones no ha realizado proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas 2Radicación n.° 88257 SCLAJPT-11 V.00 causadas a partir del día 181, y las que se causen hasta que se emita dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, por el fondo de pensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

laboral, por el fondo de pensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela; que el accionante cuenta con otros mecanismos; que negó el pago de las incapacidades por la falta de cotización del demandante como independiente durante esos periodos que se reclaman, y que el proceso de calificación de pérdida capacidad laboral se encuentra en revisión de valoración, a fin de que el equipo interdisciplinario emita el dictamen correspondiente. La EPS Aliansalud Promotora de Salud S.A., indicó que el accionante inició proceso ordinario laboral; que en principio conoció el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales; que en audiencia el 1º de abril de 2019, declaró probada la excepción de falta de competencia en razón de la cuantía, y ordenó enviar el proceso a los Juzgados del Circuito; que las incapacidades posteriores al día 180, corresponde asumirlas al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, y que el accionante cuenta con otros 3Radicación n.° 88257 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos para reclamar lo pretendido. Asopagos S.A., entidad que cuenta con el servicio de

encuentre afiliado, y que el accionante cuenta con otros 3Radicación n.° 88257 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos para reclamar lo pretendido. Asopagos S.A., entidad que cuenta con el servicio de operador de información para el pago de aportes a seguridad social, a través de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA, señaló que revisadas las bases de datos el accionante registró aportes a seguridad social integral en calidad de cotizante 3 (independiente), por los periodos comprendidos entre marzo de 2008 y diciembre de 2019, pero que no registró la novedad de incapacidad general, cuando debía hacerlo durante los tiempos que reclama. El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, informó que efectivamente conoció del proceso del accionante, pero ordenó enviarlo a los Juzgados Laborales. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que está conociendo del proceso, y fijó fecha de audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S., para el pasado 7 de febrero de 2020. Por fallo de 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo y argumentó que: (…) Previo a promover la presente acción constitucional contra las mismas entidades accionadas, reclamando el pago de incapacidades otorgadas por la citada EPS, que inicialmente le fue repartida al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas

mismas entidades accionadas, reclamando el pago de incapacidades otorgadas por la citada EPS, que inicialmente le fue repartida al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien en audiencia del 1º de abril de 2019, declaró probada la excepción de falta de competencia en razón a la cuantía y ordenó enviar el proceso a los Juzgados Laborales del 4Radicación n.° 88257

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Circuito de esta ciudad (…) no lo es menos que al revisar las demanda allegada, corresponde a periodos diferentes a los reclamados en esta acción de tutela y en los que se plantea una controversia diferente. Razones por las que, estima la Sala que aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo que la Superintendencia de salud, estos son ineficaces para conjurar la situación de vulneración de los derechos fundamentales que padece el accionante. (…) En conclusión, en eventos, donde exista concepto de rehabilitación desfavorable, pero no se ha surtido la calificación definitiva de la pérdida de la capacidad laboral, como en el examinado, la Corte Constitucional siempre ha impuesto al fondo de pensiones el deber de pagar el subsidio por incapacidad desde el dia 181 en adelante e iniciar el trámite inmediato de calificación de la pérdida laboral del trabajador. En este último suceso, es

examinado, la Corte Constitucional siempre ha impuesto al fondo de pensiones el deber de pagar el subsidio por incapacidad desde el dia 181 en adelante e iniciar el trámite inmediato de calificación de la pérdida laboral del trabajador. En este último suceso, es claro que si la pérdida de capacidad laboral del usuario es igual o superior al 50%, pero además cumple con los otros requisitos legales – tiempo de semanas cotizadasel fondo debe proceder la reconocimiento y pago de la pensión por invalidez (…) Entonces, como se indicó anteriormente Aliansalud EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación el 14 de febrero de 2019 comunicado a Colpensiones el 12 de abril (fls 274 y 275) efectivamente le atañe a Colpensiones el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad a partir del día 181, es decir, los periodos que aquí se reclama entre el 22 de febrero y 27 de junio de 2019, así como las que se puedan causar hasta el día en que se realice la calificación definitiva en la pérdida de capacidad laboral del accionante o en su defecto hasta el día 540, conforme a lo antes analizado (…) Acotando que, como al accionante no se le ha definido el derecho a la pensión de invalidez o las prestaciones económicas y asistenciales a la que haya lugar con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral, y valorando que no se aportó prueba de los tramites que se hubieran adelantado para tal efecto, igualmente corresponde ordenar a Colpensiones defina la situación jurídica del señor José Vidal Trujillo Laguna e informar

se aportó prueba de los tramites que se hubieran adelantado para tal efecto, igualmente corresponde ordenar a Colpensiones defina la situación jurídica del señor José Vidal Trujillo Laguna e informar al juez de primera instancia periódicamente las gestiones realizadas para la calificación definitiva de la perdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de las actuaciones a que haya lugar.

III. IMPUGNACIÓN Colpensiones argumentó, que a la fecha el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se encuentra en etapa de revisión de la valoración y que el accionante no tiene

5Radicación n.° 88257 SCLAJPT-11 V.00 derecho de acuerdo a la normatividad vigente, al pago de las incapacidades.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La inconformidad de la entidad impugnante, radica en aducir que el accionante no tiene derecho al pago de las incapacidades, solamente cuando hay concepto de rehabilitación favorable, y no en el caso de autos. Entonces se debe establecer si acertó el juez

aducir que el accionante no tiene derecho al pago de las incapacidades, solamente cuando hay concepto de rehabilitación favorable, y no en el caso de autos. Entonces se debe establecer si acertó el juez constitucional de primer grado al determinar que es Colpensiones, la llamada a pagar las incapacidades prescritas al tutelante. 6Radicación n.° 88257

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Pues bien, debe precisar la Sala que no incurrió en yerro alguno el Tribunal Superior de Bogotá, al conceder el amparo y ordenar a Colpensiones S.A. a pagar al tutelante las incapacidades que le fueron prescritas con posterioridad al día 180 y hasta el día 540, como quiera que, al haberse emitido ya el concepto de rehabilitación del accionante « con pronóstico laboral desfavorable», por parte de la E.P.S. Aliansalud, según se advierte a folio 184 del cuaderno principal, el pago de dichos conceptos le corresponde desembolsarlo a su A.F.P., con cargo al seguro previsional respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que adicionó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre dicho particular, esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ STL19348-2017, reiterada en la STL60932019, dispuso lo siguiente: «[…] En este asunto, resulta evidente que la controversia propuesta

Sobre dicho particular, esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ STL19348-2017, reiterada en la STL60932019, dispuso lo siguiente: «[…] En este asunto, resulta evidente que la controversia propuesta por la entidad impugnante, tiende a confrontar la obligación impuesta por el fallador constitucional de primer grado, en tanto le ordenó el reconocimiento y pago de la prestación médica generada en favor de la actora, a partir del 18 de marzo de 2016, fecha en la que esta comenzó su día 181 de incapacidad, por estimar que, para el presente caso debe aplicarse el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, que consagra que, todas las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540, deben ser asumidas y pagadas por las Entidades Promotoras de Salud. Al respecto debe señalar esta Corporación que, con el advenimiento de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, el legislador dejó definido cuál es la entidad obligada al pago de las incapacidades superiores a 540 días sin derecho a pensión de invalidez y previo concepto de rehabilitación, radicando este deber en cabeza de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, pues su artículo 67 establece: (…) Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La entidad administrará los siguientes 7Radicación n.° 88257 SCLAJPT-11 V.00 recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El

Seguridad Social en Salud. La entidad administrará los siguientes 7Radicación n.° 88257 SCLAJPT-11 V.00 recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Negrillas fuera de texto). (…) 4.1.6. En este orden de ideas, la legislación nacional establece que las incapacidades laborales que surjan como consecuencia de una enfermedad de origen común, existe el deber de que alguna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social las pague. No obstante, existe un vacío legal frente al obligado a pagar cuando se superan los 540 días de incapacidad sucesiva, existiendo dos panoramas: 1) que el trabajador tenga un porcentaje inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral y se sigan expidiendo incapacidades laborales o, 2) que la disminución en la capacidad laboral sea superior al 50%. […] 4.1.6.2. En el segundo […] cuando el trabajador que es calificado

porcentaje inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral y se sigan expidiendo incapacidades laborales o, 2) que la disminución en la capacidad laboral sea superior al 50%. […] 4.1.6.2. En el segundo […] cuando el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas; razón por la cual mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las incapacidades laborales. 5.2.1. Si bien la legislación nacional omitió una regulación específica respecto a radicar en cabeza de alguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social la obligación de pagar las incapacidades generadas después del día 540, este déficit normativo no puede constituirse en una forma de vulnerar los derechos fundamentales que se resguardan con el pago de la incapacidad, sobre todo tratándose de una persona cuyo salario mínimo es el único sustento para vivir en condiciones de dignidad. […] 5.4. Sin embargo, con el fin de proteger de manera provisional y transitoria a qué entidad le corresponde y está obligada a responder por las incapacidades laborales mientras se define la situación pensional del actor y conjurar la vulneración a su mínimo

transitoria a qué entidad le corresponde y está obligada a responder por las incapacidades laborales mientras se define la situación pensional del actor y conjurar la vulneración a su mínimo vital; como lo estableció la sentencia T-404 de 2010 que determinó provisionalmente a cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social le correspondía el pago de incapacidades laborales del trabajador dependiente, sin hacerlo de manera caprichosa o irrazonable, pues “mientras se decide lo 8Radicación n.° 88257 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente al derecho del accionante a recibir la pensión de invalidez, debe ser también el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador quien corra con las incapacidades laborales, aunque se hayan causado después de ciento ochenta (180) días de incapacidad”, en cumplimiento del principio de solidaridad y con el fin de resguardar los derechos fundamentales de una persona en condiciones de debilidad manifiesta. (…) Así las cosas, se reitera, la entidad encargada del pago de las incapacidades reclamadas por la accionante es Colpensiones y no otra, toda vez que es a dicha entidad a la que se encuentra afiliada el querellante y las incapacidades se encuentran comprendidas dentro de los 540 días a los que alude la norma en cita. Finalmente respecto a lo expuesto por Colpensiones, que a la fecha el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, se encuentra en etapa de

alude la norma en cita. Finalmente respecto a lo expuesto por Colpensiones, que a la fecha el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, se encuentra en etapa de revisión de la valoración, tampoco es de recibo dicho argumento, como quiera que, es responsabilidad de Colpensiones definir si hay lugar o no a la pensión de invalidez, previo cumplimiento de los requisitos legales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 88257

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 88257

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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