CSJ - STL3404-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3404-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3404-2021 Radicación n o 92441 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SINAI ÁLVAREZ LADINO, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 04 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como a las partes e intervinientes en el proceso de ejecución identificado con el radicado «201000364-00».Radicación n.° 92441
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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, [y] el acceso a la correcta administración de justicia», los cuales consideró, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario,
fundamentales «al debido proceso, [y] el acceso a la correcta administración de justicia», los cuales consideró, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que el accionante inició proceso de ejecución en contra del señor Manuel Alfonso Ortiz Rojas, dentro del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio emitió sentencia de fecha 26 de agosto de 2011, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal convocado a través de proveído de fecha 19 de noviembre de 2013. Expuso, que con posterioridad, el juzgado de conocimiento le dio terminación al proceso judicial por la figura de desistimiento tácito, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019; que inconforme con la determinación del a quo, la apeló, sosteniendo que mediaba otro proceso de simulación desde el año 2014, por cuanto, el ejecutado había realizado a su progenitora la venta del inmueble a ejecutar. Indicó, que al resolverse la alzada por parte del Tribunal censurado, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2020, se confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto el ejecutante no advirtió tal situación oportunamente. 2Radicación n.° 92441
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Reprochó, las decisiones adoptadas en cuanto a la declaratoria ibidem, que desde su sentir, desconocen los derechos fundamentales implorados, advirtiendo, que se incurre en una vía de hecho, pues se le dio un alcance
declaratoria ibidem, que desde su sentir, desconocen los derechos fundamentales implorados, advirtiendo, que se incurre en una vía de hecho, pues se le dio un alcance equívoco, por cuanto, la liquidación del crédito ejecutivo dependía de la controversia suscitada en el otro proceso declarativo de simulación. Conforme a lo precedido, solicitó el actor, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se deje sin valor la providencia del 18 de diciembre de 2020, «proferida dentro del proceso No. 2010 000369 00 por el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por medio de la cual confirma el auto de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio declara el desistimiento tácito del proceso en mención, y en su defecto, actuando como Juez Constitucional, ORDENAR que profiera una decisión revocando el auto recurrido.» (f.º 8).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, y se reconoció personería judicial para actuar al apoderado del accionante.
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Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, explicó, porqué se
apoderado del accionante. 3Radicación n.° 92441
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Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, explicó, porqué se suscitó la declaratoria de desistimiento tácito en el auto de 31 de octubre de 2019, en virtud a lo establecido en el artículo 317, numeral 2º, del Código General del Proceso, refiriendo que, el proceso permaneció inactivo por el término de 2 años; que frente a tal determinación, el actor radicó los recursos de ley «siendo en esa oportunidad en que se vino a comunicar sobre la existencia del proceso de simulación que se dijo iniciar contra el deudor y otros (2014 00043) en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.» (fs.º 1 – 2). Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio dentro de la oportunidad legal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto en estudio, mediante sentencia del 04 de febrero de 2021, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas en el proveído censurado, esto es, el de fecha 18 de diciembre de 2020, revestían del sustento normativo y jurisprudencial, que permitió resolver el recurso de apelación frente a la decisión proferida por el a quo, en negar el recurso de reposición, respecto de la decisión de desistimiento tácito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
el recurso de reposición, respecto de la decisión de desistimiento tácito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y
4Radicación n.° 92441 SCLAJPT-12 V.00 solicitando «revis[ar] la decisión de primera instancia, proferida en esta solicitud de Amparo, por ir dicha decisión en franca contravía con el postulado Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, incurriendo en exceso ritual manifiesto, aplicando los correctivos, y obrando en consecuencia.» (fs.º 1 – 3).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 18 de diciembre de 2020, por medio del cual, resolvió, «CONFIRMAR el auto proferido el 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad,
Tribunal accionado de fecha 18 de diciembre de 2020, por medio del cual, resolvió, «CONFIRMAR el auto proferido el 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia», y en consecuencia, solicita que se tenga en cuenta que la falta de movimiento dentro del proceso judicial de ejecución se debió a la espera del proceso de simulación adelantado ante otro despacho judicial con el radicado 2014-0043 (f.º 7). 5Radicación n.° 92441
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Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso censurado de ejecución, correspondiente al radicado No. 2010-00369, en cuanto a lo adoptado en el auto de fecha 18 de diciembre de 2020, por medio del cual, confirmó la decisión emitida por el a quo , conforme a los antecedentes referidos. Para arribar a tal determinación, consideró que: 2.1. El desistimiento Tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que en términos generales, se produce por la inactividad, negligencia o descuido de la parte que promovió. Dicha figura busca, evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. Se entiende aquél,
efectividad de los derechos de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. Se entiende aquél, entonces, como “la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso y no la cumple en un determinado lapso”. (f.º 3). De ahí, que el Tribunal encausado se remitiera a las disposiciones del CGP artículo 317, aplicando al caso el numeral segundo, literales a, b y c; y al respecto señaló: […] 2.4. De acuerdo con la disposición transcrita, puede sostenerse entonces, que el desistimiento tácito en los eventos allí previstos, sólo tiene lugar cuando el proceso ha sido abandonado por las partes o lo que es igual, que la inactividad de los sujetos procesales genere la carencia del impulso procesal pertinente, evidenciando de forma inequívoca su desinterés en el pleito. 6Radicación n.° 92441 SCLAJPT-12 V.00 2.5. De allí que, la aludida normatividad establezca como presupuestos esenciales: i) que el proceso permanezca inactivo y ii) que dicha situación obedezca a que no se solicite o realice ninguna actuación, durante el término allí previsto, dependiendo si el proceso cuenta o no, con sentencia ejecutoriada y/o auto de seguir adelante la ejecución, según sea el caso (f.º 3).
ninguna actuación, durante el término allí previsto, dependiendo si el proceso cuenta o no, con sentencia ejecutoriada y/o auto de seguir adelante la ejecución, según sea el caso (f.º 3).
Asimismo, al descenderlo al asunto puesto bajo su consideración, y al revisar las documentales que obran dentro del expediente judicial, pudo validar que a través de proveído de 29 de mayo de 2014, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, con posterioridad en auto calendado el 19 de agosto de la referida anualidad, se aprobó la liquidación de costas, y con la providencia del 19 de mayo de 2017, se ordenó «… como quiera que no existe labor por adelantar por parte del Despacho, devuélvase a secretaría…” (Folio 35 lb.)» (f.º 4). De lo anterior, que concluyera: 2.6.4. Por último, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la señora Juez a-quo, el día 15 de octubre de 2019 , quien mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, declaró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito (Folio 37,
C. Copias). 2.7. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, prontamente se avizora la Improsperidad de la censura formulada, pues es evidente que entre el 19 de mayo de 2017 hasta el 15 de octubre de 2019, el proceso permaneció en la Secretaría del Juzgado de origen, sin actuación o impulso procesal
evidente que entre el 19 de mayo de 2017 hasta el 15 de octubre de 2019, el proceso permaneció en la Secretaría del Juzgado de origen, sin actuación o impulso procesal alguno, circunstancia que sin lugar a dudas, facultó al Juez de primer grado, para dar aplicación al literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso y de este modo, disponer la finalización anormal del proceso, por la figura del desistimiento tácito. (f.º 5) negrillas y subrayas hacen parte del texto original. 7Radicación n.° 92441
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A esta misma apreciación, arribó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, al ultimar en la sentencia motivo de alzada: Bajo esa óptica, refulge nítido que los motivos que llevaron a la Magistratura acusada a resolver la pugna en la forma conocida no son descabellados, «arbitrarios» ni lesivos de los atributos esenciales de Álvarez Ladino. Nótese cómo éste ni siquiera desvirtúa el hecho de que el «ejecutivo» permaneció inactivo durante más de dos (2) años, supuesto previsto en el literal b) numeral 2° del canon 317 de la ley adjetiva civil para estructurar el «desistimiento tácito» en eventos como el estudiado. Quiere decir que, como no se discute la falta de impulso del coercitivo en aquel interregno, nada cabe reprochar en torno a la consecuencia referida porque no hay justificación válida para
el «desistimiento tácito» en eventos como el estudiado. Quiere decir que, como no se discute la falta de impulso del coercitivo en aquel interregno, nada cabe reprochar en torno a la consecuencia referida porque no hay justificación válida para desconocerla en este extraordinario sendero. Tanto así que el tutelante admitió que, si «se hubiera allegado algún escrito para que no se declarara desistimiento tácito, la realidad es que el proceso igualmente estaría estancado, a espera de la resulta del proceso de simulación» (pág. 4 de la petición de amparo). De esta manera, la excusa sustentada en el desenlace de la contienda simulatoria carece de solidez teniendo en cuenta que de ella no se deduce algún desenvolvimiento significativo para el «ejecutivo», que es a lo que se reduce el asunto. Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra censura a la decisión adoptada por el cuerpo colegiado reprochado, independiente de si comparte o no el criterio esbozado en el auto que confirmó la decisión del a quo, en la medida en que, no se puede predicar la ocurrencia de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido por el Tribunal acusado para llegar a la criticada determinación, máxime, si se fundó en la normativa aplicable al caso. 8Radicación n.° 92441
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Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación
al caso. 8Radicación n.° 92441
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Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que, es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó el acervo probatorio y la norma que rige la materia, para concluir, que daba lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Reitera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes recaudados dentro del plenario judicial. 9Radicación n.° 92441
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tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes recaudados dentro del plenario judicial. 9Radicación n.° 92441
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 92441
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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