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CSJ - STL3408-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3408-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3408-2020 Radicación n o 87767 Acta Nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA BASTIDAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 6 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado

FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTESRadicación no 87767

La señora María Teresa Bastidas Martínez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 1° de abril de 1995, entidad ante la cual de manera regular ha efectuado sus cotizaciones; que «[fue] informada» de que sus aportes habían sido traslados a la administradora de fondos de pensiones Horizontes, hoy Porvenir S.A. Alegó, que nunca autorizó su traslado ni suscribió documento alguno para el efecto, por lo que solicitó copia

habían sido traslados a la administradora de fondos de pensiones Horizontes, hoy Porvenir S.A. Alegó, que nunca autorizó su traslado ni suscribió documento alguno para el efecto, por lo que solicitó copia del formulario respectivo, documento del que evidenció, que la firma inscrita era ajena a la suya, y con una dirección de domicilio totalmente desconocida; que mediante oficio del 29 de diciembre de 2010, la AFP Horizonte, «acepta las inconsistencias del formulario de afiliación y le informa (…) que al no haberse suscrito el formulario de traslado, no había aceptado las condiciones propias del régimen y por lo tanto no podía considerarse como afiliada a dicha AFP» ; que posteriormente, el 14 de noviembre de 2013, se le comunicó, que sus aportes habían sido trasladados a Colpensiones, en el proceso masivo de «NO Vinculados» . Afirmó, que a través de certificado expedido el 31 de octubre de 2016, la AFP Porvenir señaló que María Teresa 2Radicación no 87767 Bastidas Martínez, «NO se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones obligatorias» ; que no obstante lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones, se niega a reconocerle cualquier tipo de prestación, aduciendo inconsistencias en el estado de su afiliación. Expuso, que en virtud de lo anterior, el 31 de enero

Administradora Colombiana de Pensiones, se niega a reconocerle cualquier tipo de prestación, aduciendo inconsistencias en el estado de su afiliación. Expuso, que en virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2019, radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir, con el fin de «formalizar y convalidar el estado de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida» , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Manifestó, que al contestar el libelo, la AFP Porvenir, aceptó la inconsistencia, en cuanto a la información, genuinidad y origen del formulario de afiliación conservado por la entonces AFP Horizonte, por lo que no presentó oposición, y añadió que «la nulidad o ineficacia de la vinculación ante HORIZONTE S.A. (hoy PORVENIR S.A) es precisamente ya un hecho superado, al igual que el deber del traslado del total de los aportes para ante COLPENSIONES, incluidos los rendimientos financieros […] desde 2011» ; que por su parte, Colpensiones se abstuvo igualmente de efectuar algún tipo de oposición, y aceptó el hecho de que la accionante continúa efectuando aportes a dicha entidad. Señaló, que en la primera audiencia surtida al interior del proceso, el Despacho accionado, «decide en su

accionante continúa efectuando aportes a dicha entidad. Señaló, que en la primera audiencia surtida al interior del proceso, el Despacho accionado, «decide en su arbitrio» ¸ decretar como prueba de oficio, el cotejo de firmas o prueba grafológica, para establecer la veracidad 3Radicación no 87767 de los dichos de la demandante y el apoderado de la codemandada, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, por considerarla inocua e innecesaria, solicitud que fue coadyuvada por Porvenir S.A., sin embargo, el despacho se ratificó en su decisión. A juicio de la parte actora, la providencia censurada en esta instancia, resulta impertinente e incongruente, pues desconoce la aceptación de Porvenir S.A., frente a la situación que motiva la demanda ordinaria, por lo que atenta contra el debido proceso, el hecho de que Juez emprenda un procedimiento ad-hoc para la resolución de puntos ajenos a la controversia planteadas por las partes; que la determinación del Juzgado accionado, lejos de traducirse en una medida tangible de justicia y como remedio procesal para la demandante, obstaculiza, posterga y le impide obtener un pronunciamiento de fondo prontamente. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la audiencia celebrada el 8

fondo prontamente. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2019, conforme la cual, decretó de oficio una prueba grafológica, para que en su lugar, se ordene «dar trámite, fijar el litigio y darle instrucción al proceso, de conformidad con los hechos y problemas jurídicos planteados por las partes dentro del proceso, en la demanda y sus contestaciones» .

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación no 87767 Mediante proveído del 25 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la presente acción constitucional; ordenó enterar a las partes accionadas, y; corrió el traslado de rigor . La Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia del recurso de amparo, como quiera que, de acceder a las pretensiones elevadas, se invadiría la órbita del juez ordinario y su «autodominio» , máxime cuando no se probó vulneración a derecho fundamental alguno, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el mecanismo constitucional. Por su parte, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela, en tanto

mecanismo constitucional. Por su parte, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela, en tanto que, la presunta vulneración se circunscribe a actuaciones sobre las cuales Porvenir carece de legitimación o conocimiento. El Juzgado accionado, no se pronunció respecto de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cognoscente del trámite constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre 2019, resolvió negar el amparo deprecado, al considerar, que la decisión 5Radicación no 87767 adoptada por el Juzgado convocado, no es arbitraria y mucho menos desmedida, pues el ordenamiento jurídico le otorgó al juez de conocimiento, el poder para decretar pruebas de oficio, con el fin de verificar los hechos alegados por las partes, en la medida que el objeto del proceso, busca asignar a Colpensiones, la administración de los aportes pensionales de la demandante, de manera tal que, ante la presunta suplantación de la actora en la suscripción de un documento ante la AFP Horizonte, resulta relevante determinar la realidad de las particularidades que rodearon el caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante escrito visible a folios

resulta relevante determinar la realidad de las particularidades que rodearon el caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante escrito visible a folios 170 a 174.

Alega la recurrente, que no desconoce las facultades oficiosas del juez como instructor del proceso, no obstante, enfatiza que la accionada ordenó la práctica de una prueba cuya conducencia o pertinencia, se encuentra a espaldas de la fijación del litigio y de la posición adoptada por las partes (activa y pasiva) dentro del trámite, quienes ya habían aceptado la situación que se pretende auscultar por la falladora censurada, como lo es, la firma e información consignada en el formulario de afiliación que, en puridad de verdad aduce, no fue suscrito por ella.

6Radicación no 87767

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» .

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala qu e « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” , establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad 7Radicación no 87767 jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra

consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice , pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2019, conforme la cual decretó de oficio una prueba grafológica, para que en su lugar se ordene «dar trámite, fijar el litigio y darle instrucción al proceso, de conformidad con los hechos y problemas jurídicos planteados por las partes dentro del proceso, en la demanda y sus contestaciones». El juez constitucional de primera instancia, al revisar el expediente identificado con radicado « 2019-34», objeto de queja, y el cual fue remitido en calidad de préstamo por el juzgado accionado evidenció: 8Radicación no 87767

el expediente identificado con radicado « 2019-34», objeto de queja, y el cual fue remitido en calidad de préstamo por el juzgado accionado evidenció: 8Radicación no 87767 […] que María Teresa Bastidas Martínez pretende principalmente que se “declare nulo e ineficaz el traslado” (fl. 5 c. 1) entre regímenes pensionales, para que su afiliación al SGSSP se circunscriba al RPM administrado por Colpensiones, al que deberán remitirse todos sus aportes pensionales. Subsidiariamente solicitó que se declare que su afiliación corresponde al RPM con ocasión al fenómeno de la múltiple vinculación (fl. 6 c. 1). Así, en el hecho 6° de la demanda adujo que “la firma estampada en el formulario con el que se llevó a cabo el traslado de régimen de pensiones, no correspondía a la suya” (fl. 8 c. 1) Y en el hecho 7° aseveró que ella no había suscrito el formulario de afiliación (ibídem), frente a los que Porvenir S.A. adujo no constarle “por tratarse de un aspecto que se relaciona con una entidad y/o persona diferente a mi representada” (fl. 134 Y 135 c. 1). En igual sentido contestó Col pensiones (fl. 113 c. 1). Luego, el 07/11/2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito determinó como problema jurídico “si la demandante suscribió o

c. 1). Luego, el 07/11/2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito determinó como problema jurídico “si la demandante suscribió o no el formulario (. . .) visible a folio 48 del expediente y definir la validez o no de dicho formulario” (fl. 174 c. 1). Documento que fue emitido por BBVA Horizonte (fl. 48 c. 1). En consecuencia, la juez de conocimiento ordenó de oficio una prueba grafológica a través del Instituto de Medina Legal para determinar si el formulario de afiliación fue suscrito por la demandante (fl. 174 vto. c. 1). Pues bien, contrario a las argumentaciones de la recurrente, la determinación adoptada y que se censura por esta vía constitucional, no se encuentra caprichosa, antojadiza o inconsulta y lejos está de quebrantar los derechos fundamentales invocados, pues el recaudo de medios probatorios por iniciativa del juzgador no es restringida, y obedece a un análisis crítico y a la necesidad de esclarecer los hechos objeto de controversia. 9Radicación no 87767 En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de ordenar, además de las pruebas pedidas, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los

aquél de ordenar, además de las pruebas pedidas, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, tal y como lo prevé el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 51 del mismo estatuto, siendo esta una de sus funciones principales y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Es así que, estima esta Corporación, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, al estimar que era necesario decretar de oficio la prueba grafológica a través del Instituto de Medina Legal, para determinar si el formulario de afiliación fue suscrito por la demandante, pues, tal y como se lee a folio 19 del cuaderno de tutela, la primera pretensión principal de la actora se circunscribe en que se «declar[e] nulo e ineficaz el traslado del que fue objeto […[ mediante formulario No. 20031915137, del régimen de primea media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad […], por haberse realizado sin el consentimiento escrito y expreso de ésta, esto es, sin haberlo solicitado ni aprobado con su firma» . Bajo ese entendido, resulta innegable, que la prueba

realizado sin el consentimiento escrito y expreso de ésta, esto es, sin haberlo solicitado ni aprobado con su firma» . Bajo ese entendido, resulta innegable, que la prueba de oficio decretada por la autoridad judicial cuestionada, es el medio idóneo para determinar si efectivamente, la 10Radicación no 87767 señora Bastidas Martínez, suscribió o no, el referido formulario de traslado, del que se duele fue suplantada su rúbrica, y en ese orden, desentrañar los hechos del litigio, sin que ello implique una obstaculización al acceso a la administración de justicia y una vulneración al debido proceso, pues se repite, como director del proceso, el juez está facultado para decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes antes de decidir de fondo el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código General del Proceso, al cual puede acudir el Juez Laboral, por aplicación analógica en los términos del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, se precisa que la posibilidad de decretar los medios de convicción de oficio destinadas a establecer la existencia o no de los presupuestos fácticos para acceder o no a las pretensiones de la demanda, es una facultad de la autoridad judicial, que se encuentra limitada para esclarecer puntos de duda que se presentan en el juicio, y la cual ha dicho reiteradamente

para acceder o no a las pretensiones de la demanda, es una facultad de la autoridad judicial, que se encuentra limitada para esclarecer puntos de duda que se presentan en el juicio, y la cual ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el 11Radicación no 87767 proceso ordinario laboral, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.

(IMPEDIDO)

2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación no 87767 Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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