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CSJ - STL341-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL341-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL341-2022 Radicación n.° 65394 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que las sociedades CARVAJAL

TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S , SERVIS

OUTSOURCING INFORMÁTICO S.A.S. – SERVIS S.A.S. y GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S.A.S. – GRUPO ASD S.A.S. , quienes integran la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se ordenó vincular a COOMEVA EPS , LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el CONSORCIO SAYP 2011 , la UNIÓN TEMPORAL NUEVORadicación n.° 65394

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FOSYGA, CHUBB SEGUROS COLOMBIA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

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FOSYGA, CHUBB SEGUROS COLOMBIA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

Las sociedades Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S, Servis Outsourcing Informático S.A.S. – Servis S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. – Grupo ASD S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Fosyga 2014 instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, las actoras relataron que Coomeva EPS adelanta proceso ordinario laboral en su contra y de La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga , asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda mediante providencia de 9 de mayo de 2019. Indicaron que, al contestar el libelo inicial, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES llamó en garantía a las sociedades accionantes. A través de auto de 6 de agosto de 2Radicación n.° 65394

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Seguridad Social en Salud – ADRES llamó en garantía a las sociedades accionantes. A través de auto de 6 de agosto de 2Radicación n.° 65394 SCLAJPT-11 V.00 2019, el despacho de conocimiento admitió el llamamiento en garantía. Las tutelistas aseguraron que contra la anterior determinación elevaron recurso de reposición y, en la misma oportunidad, llamaron en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. En proveído de 8 de febrero de 2021, el juzgado convocado resolvió: (i) que lo expuesto en el mecanismo horizontal sería resuelto en la sentencia, (ii) tener por no contestado el llamamiento en garantía de las hoy actoras, toda vez que no hubo un pronunciamiento expreso frente a dicho acto y (iii) admitir el último llamamiento en garantía. Afirmaron que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, el primero de los cuales fue negado por el a quo en auto de 13 de abril siguiente. En providencia de 30 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada, para lo cual confirmó la de primer grado, determinación que fue adicionada en proveído de 4 de octubre siguiente en el sentido de estudiar el segundo punto de apelación, sin modificar su parte resolutiva. Las promotoras censuraron las anteriores actuaciones, pues, en su sentir, las autoridades encausadas interpretaron

octubre siguiente en el sentido de estudiar el segundo punto de apelación, sin modificar su parte resolutiva. Las promotoras censuraron las anteriores actuaciones, pues, en su sentir, las autoridades encausadas interpretaron erróneamente el artículo 118 del Código General del Proceso y desconocieron el artículo 66 ibidem, razón por la cual incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental absoluto. 3Radicación n.° 65394

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Así mismo, criticaron la eficacia del llamamiento en garantía y aseguraron que ante la interposición de un recurso la consecuencia procesal que se genera es la interrupción del término contenido en el auto atacado. Finalmente, sostuvieron que el a quo desconoció su propia línea jurisprudencial, toda vez que en casos similares (sin indicar cuáles) ese estrado judicial declaró la ineficacia del llamamiento en garantía por la configuración de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 66 del Código General del Proceso. En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 8 de febrero y 13 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, y el 30 de julio y 4 de octubre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la ineficacia

Uno Laboral del Circuito de Bogotá, y el 30 de julio y 4 de octubre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la ineficacia del llamamiento en garantía efectuado por ADRES respecto a ellas o, en su defecto, se les otorgue el término legal para pronunciarse sobre el mismo. Como medida provisional pidieron que se suspendiera el proceso que cuestionan hasta tanto se definiera el presente mecanismo constitucional. 4Radicación n.° 65394

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Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Coomeva EPS, a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Consorcio SAYP 2011, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, Chubb Seguros Colombia y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-3105-031-2018-00300-00, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona,

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona, aseguró que sus decisiones se fundamentaron en las normas que rigen el asunto y la realidad procesal y adujo que lo que pretenden las accionadas es imponer su propia interpretación de las normas que rigen el asunto. Igualmente, allegó copia de las providencias proferidas en segunda instancia. A su vez, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus determinaciones y sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno. La Unión Temporal Nuevo Fosyga coadyuvó el escrito de 5Radicación n.° 65394 SCLAJPT-11 V.00 tutela, para lo cual reiteró los argumentos allí plasmados. Las accionantes allegaron copia de algunas piezas procesales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien las tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que Coomeva 6Radicación n.° 65394

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EPS adelantó en su contra, la Corte únicamente se ocupará de las que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser estas las que dirimieron el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la mencionada Corporación vulneró los derechos fundamentales de las sociedades accionantes al emitir las providencias de 30 de julio y 4 de octubre de 2021, mediante las cuales, confirmó la decisión del a quo y, adicionó esta última en el sentido de estudiar el segundo punto de apelación, sin modificar su parte resolutiva.

las cuales, confirmó la decisión del a quo y, adicionó esta última en el sentido de estudiar el segundo punto de apelación, sin modificar su parte resolutiva. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 65394

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Así, es importante indicar: (i) Las sociedades Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S, Servis Outsourcing Informático S.A.S. – Servis S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. – Grupo

(i) Las sociedades Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S, Servis Outsourcing Informático S.A.S. – Servis S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. – Grupo ASD S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Fosyga 2014 se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como demandadas y llamadas en garantía en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia que adicionó 8Radicación n.° 65394 SCLAJPT-11 V.00 la decisión de 30 de julio de 2021, esto es, 4 de octubre de la misma anualidad, y la presentación de la acción de tutela -10 de diciembre de 2021-, es de poco más de 2 meses.

SCLAJPT-11 V.00 la decisión de 30 de julio de 2021, esto es, 4 de octubre de la misma anualidad, y la presentación de la acción de tutela -10 de diciembre de 2021-, es de poco más de 2 meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la última decisión reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía 9Radicación n.° 65394 SCLAJPT-11 V.00 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio y 4 de octubre de 2021, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, se tiene que mediante el primero de los proveídos mencionados el despacho accionado, a efectos de desatar el recurso de apelación instaurado por las llamadas

y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, se tiene que mediante el primero de los proveídos mencionados el despacho accionado, a efectos de desatar el recurso de apelación instaurado por las llamadas en garantía, comenzó por precisar que el artículo 117 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional pueden suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 de aquel compendio normativo. A continuación, el fallador de segundo grado transliteró el artículo 118 del Código General del Proceso y de ahí 10Radicación n.° 65394 SCLAJPT-11 V.00 aseguró que las recurrentes dejaron vencer la oportunidad otorgada sin pronunciarse frente al llamamiento en garantía y pese a que estas arguyen que el término debía reanudarse con el auto que resolvió el recurso interpuesto, lo cierto es que mientras se esté computando un término legal, no podrá ingresar el expediente al despacho «salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia». Así mismo, el ad quem refirió que dicha situación no ocurrió en el plenario, pues no se observa que exista una constancia dirigida a suspender los términos ni que ingrese el expediente al despacho para resolver el mecanismo horizontal; luego, no era dable considerar que existió una

ocurrió en el plenario, pues no se observa que exista una constancia dirigida a suspender los términos ni que ingrese el expediente al despacho para resolver el mecanismo horizontal; luego, no era dable considerar que existió una interrupción en el lapso otorgado. Ahora bien, mediante auto de 4 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resolvió la solicitud de adición elevada por las censoras, para lo cual sostuvo que contrario a lo afirmado por estas el juzgado de conocimiento sí se pronunció frente a la ineficacia de dicha figura en tanto indicó: […] Por otro lado, y frente al recurso presentado contra la decisión que admitió el llamamiento en garantía, al encontrarse demandadas las partes, dicha situación jurídica podrá ser resuelta en la sentencia, determinando si tiene vocación de prosperidad o no el llamamiento […]. Seguidamente, el juez de apelaciones manifestó que el llamamiento en garantía es una figura procesal consagrada 11Radicación n.° 65394 SCLAJPT-11 V.00 en los artículos 64 a 67 del Código General del Proceso y que tiene por objeto exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia condenatoria. Igualmente, la magistratura encartada citó las normas que regían al Fosyga y los encargos fiduciarios que esta celebraba, así como las que gobiernan el ADRES, entidad que fue creada para administrar los recursos de aquella. También

Igualmente, la magistratura encartada citó las normas que regían al Fosyga y los encargos fiduciarios que esta celebraba, así como las que gobiernan el ADRES, entidad que fue creada para administrar los recursos de aquella. También hizo referencia a los contratos de consultoría suscritos entre el Fosyga y la Unión Temporal Fosyga 2014. De ahí, el Tribunal enjuiciado afirmó que al efectuarse la supresión de la Dirección Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, que era la encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en salud y la consecuente transferencia de sus competencias, derechos y obligaciones al ADRES «se estima que la obligación contractual adquirida por la Unión Temporal Fosyga 2014 de mantener indemne a la Nación, y las demás adquiridas en virtud del contrato de consultoría 043 de 2013, se hacen extensivas al ADRES». Así mismo, el colegiado convocado aseguró que «dado que una eventual obligación podría nacer entre ADRES y la Unión Temporal Fosyga 2014, la que en todo caso, debe ser analizada de fondo, considera la Sala que encontrándose configurados los presupuestos establecidos en el artículo 64 12Radicación n.° 65394 SCLAJPT-11 V.00 del C.G.P., es dable aceptar el llamamiento en garantía, y no considerarlo como ineficaz como el recurrente afirma». Finalmente, el fallador de segundo grado adujo que en sentencia CSJ SL462-2021 esta Sala de la Corte recogió su criterio fijado en relación a que las uniones temporales y

considerarlo como ineficaz como el recurrente afirma». Finalmente, el fallador de segundo grado adujo que en sentencia CSJ SL462-2021 esta Sala de la Corte recogió su criterio fijado en relación a que las uniones temporales y consorcios al carecer de personería jurídica no tenían capacidad para ser partes, para en su lugar adoctrinar que pueden ser convocadas para responder por las obligaciones que contraen, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que las comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si 13Radicación n.° 65394 SCLAJPT-11 V.00 se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis

probatorias realizadas por los falladores naturales, como si 13Radicación n.° 65394 SCLAJPT-11 V.00 se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente horizontal por parte del juzgado convocado, esta Sala advierte que no es de recibo dicho argumento, en tanto no existe prueba en el plenario que así lo demuestre, circunstancia que impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 65394

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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