🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL341-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL341-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL341-2023 Radicación n.° 100773 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que BIANEY BRAVO VALENCIA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, adelantó causa penal en su contra, por la presunta comisión de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso . Agregó que en sentencia de 11 de diciembre de 2015 fue absuelto de los cargos endilgados. Indicó que el apoderado judicial de las personas reconocidas como víctimas, apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, colegiado que en fallo de 10 de octubre de 2016 revocó la

víctimas, apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, colegiado que en fallo de 10 de octubre de 2016 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó a la pena de trece años de prisión por la comisión de la conducta en cita, decisión que recurrió por la senda extraordinaria de casación. Manifestó que el 12 de julio de 2017 elevó derecho de petición ante la magistrada ponente del proceso de segunda instancia, para que informara si se había declarado «impedida» por cuanto fue cónyuge de su apoderado de confianza o si este la había recusado ante la designación como sustanciadora en la apelación de su caso. Que, en virtud de ello, mediante oficio de 18 de julio de 2017, la funcionaria le comunicó que no había manifestado su impedimento y que el abogado tampoco invocó «recusación». Narró que remitió a la Sala de Casación Penal la respuesta proferida por la magistrada del tribunal para que fuera estudiada en el recurso extraordinario presentado; sin embargo, la Sala homóloga Penal a través de oficio de 28 de agosto de 2017 informó que no era posible recibir la documentación debido a que únicamente tenía legitimación para actuar, en sede de casación, su defensor de confianza. 2Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

Informó que contra dicha actuación interpuso acción de tutela, trámite que conoció la Sala de Casación Civil, que la declaró improcedente en sentencia CSJ STC2329-2018, confirmada por esta Sala de la Corte en

Informó que contra dicha actuación interpuso acción de tutela, trámite que conoció la Sala de Casación Civil, que la declaró improcedente en sentencia CSJ STC2329-2018, confirmada por esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL4581-2018. Cuestionó que la homóloga Penal incurrió en una omisión al no declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por cuanto la magistrada del Tribunal se encontraba impedida para resolver el asunto. Asimismo, indicó que no se respetó su derecho a la doble conformidad. Además, indicó que solicitó su libertad; sin embargo, la misma no ha sido concedida. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin valor y efecto el proveído de 8 de junio de 2022 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia que proteja sus garantías superiores y, se ordene su libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 18 de agosto de 2022 y, mediante auto del día 28 de noviembre del mismo año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resaltó que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales del promotor. El vinculado Julián Andrés Betancurt González, abogado sustituto del actor en la causa censurada, adujo que de la unión entre la magistrada ponente del Tribunal y el abogado César Augusto López no hubo descendencia y, por tanto, resultaba infundada la censura del actor. Por su parte, César Augusto López Londoño, indicó que su unión matrimonial con la mencionada magistrada finalizó en el año 1992, sin que exista entre ellos una grave enemistad que pueda afectar la imparcialidad de aquella en el ejercicio de su trabajo. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el gestor ya había presentado acción de tutela por los mismos reparos frente al presunto impedimento de la señalada magistrada. Además, advirtió que la providencia que desató el recurso de casación analizó in extenso las probanzas arrimadas al plenario y los argumentos expuestos por el recurrente. Frente a la censura relacionada con que se vulneró el derecho a la doble conformidad por no haberse concedido la impugnación especial,

analizó in extenso las probanzas arrimadas al plenario y los argumentos expuestos por el recurrente. Frente a la censura relacionada con que se vulneró el derecho a la doble conformidad por no haberse concedido la impugnación especial, señaló que la garantía supralegal del promotor no fue desconocida en ningún momento y sus réplicas si fueron resueltas. 4Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

Por último, frente a la falta de respuesta de la solicitud de libertad presentada por el condenado, precisó que obra prueba en el plenario del habeas corpus peticionado por el libelista, el cual fue denegado el 18 de enero de 2022 y confirmado el 25 de enero de esa anualidad por el Tribunal atacado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, y reclama que no es posible que el Juez Constitucional niegue el amparo invocado, toda vez que el proceso penal se adelantó en segunda instancia con ponencia de una magistrada que debía declararse impedida para conocer el asunto y, pese a ello, la Sala de Casación Penal desató el recurso extraordinario obviando tal situación. Además, censura que no se tuvo en cuenta el principio de la doble conformidad y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 100773 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron las garantías superiores del actor, pues en su sentir: (i) se adelantó el proceso penal en segunda instancia a pesar de estar demostrado que existía un impedimento por parte de una de las magistradas que decidieron la alzada; (ii) que en la providencia de 8 de junio de 2022 la Sala de Casación Penal no respetó el derecho a la doble conformidad y, (iii) que tampoco, fue resuelto el petitorio de libertad que presentó. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración.

Sala de Casación Penal no respetó el derecho a la doble conformidad y, (iii) que tampoco, fue resuelto el petitorio de libertad que presentó. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en relación con el impedimento de la magistrada del Tribunal que integró la sala de decisión, se advierte que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ STL4581-2018, que confirmó la decisión de la homóloga Civil en proveído CSJ STC2329-2018 en la cual se declaró improcedente el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso del mecanismo de la recusación con que contaba. Determinación que por auto de 31 de mayo de 2018 no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, asunto frente al cual se advierte 6Radicación n.° 100773 SCLAJPT-11 V.00 que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia. Por otra parte, en relación a la aplicación del derecho a la doble conformidad por no haberse concedido la impugnación especial, se observa que la Sala de Casación Penal no vulneró los derechos fundamentales del proponente, si se tiene en cuenta que, para resolver tal petición, adujo lo siguiente: […] Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, además de guiarse por las funciones del

[…] Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, además de guiarse por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. De igual manera, con la admisión de la demanda de casación se garantizará el derecho a la doble conformidad, teniendo en cuenta que el acusado BIANEY BRAVO VALENCIA fue condenado por primera vez al revocar el Tribunal de Manizales la absolución con la cual lo había beneficiado el juez de conocimiento […]. Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal realizó el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena y se pronunció de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda. Para ello, comenzó por precisar que de acuerdo con los hechos declarados como probados por el Tribunal, tras la separación de sus padres en el año 2004, el niño J.J.J.J. viajaba cada 15 días aproximadamente, desde Dosquebradas (Risaralda) hacia la ciudad de Manizales a casa de sus abuelos, donde visitaba durante el fin de semana a su padre Bianey Bravo Valencia. 7Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

Que, aprovechando la estancia de su hijo en su casa materna, Bravo Valencia «le realizaba tocamientos de contenido sexual en la habitación

Bravo Valencia. 7Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

Que, aprovechando la estancia de su hijo en su casa materna, Bravo Valencia «le realizaba tocamientos de contenido sexual en la habitación que compartían, donde le quitaba su ropa y le manoseaba los genitales, además de una serie de maniobras de naturaleza libidinosa». Hechos que ocurrieron hasta mediados de 2010, cuando el niño, para entonces de 9 años de edad, reveló lo sucedido en desarrollo de una entrega de calificaciones en el centro educativo de Dosquebradas, donde estudiaba. Seguido a ello, analizó los cargos imputados por el procesado atinentes a falso juicio de identidad en los testimonios del niño, familiares, médicos legistas, psicólogos, y profesora de la víctima, para concluir lo siguiente: […] (i) la condena tiene como soporte principal el testimonio de [J.J.J.J.], rendido en el juicio oral con plenas garantías de contradicción y confrontación; (ii) las conclusiones del Tribunal sobre la verosimilitud de ese relato son razonables, tanto por la coherencia interna y la riqueza de los detalles, como por las aceptables explicaciones que dio el menor durante el interrogatorio cruzado; (iii) la versión del niño fue corroborada por la profesora, quien primero la abordó, y por las profesionales de la psicología que intervinieron como terapeutas o peritos a lo largo del proceso desatado con el conocimiento de los hechos dado por el menor; (iv) los testimonios de las personas presentadas por

abordó, y por las profesionales de la psicología que intervinieron como terapeutas o peritos a lo largo del proceso desatado con el conocimiento de los hechos dado por el menor; (iv) los testimonios de las personas presentadas por la defensa orientados a demostrar la mendacidad del niño y a que se trató de un montaje organizado por la madre del niño, debido a los conflictos que mantuvieron tras su ruptura marital, se diluyen ante la contundencia de la declaración de [J.J.J.J.], comoquiera que el peso de estos testimonios gravita sobre los familiares del procesado, quienes mostraron un verdadero propósito interesado en salvaguardar sus intereses ante la magnitud del evento de la eventual condena; (v) ninguno de los yerros denunciados por el demandante tiene vocación de prosperar, pues no se probó que en su decisión el Tribunal haya incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia […]. De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que el colegiado encausado materializó el derecho a la doble conformidad que le asistió al procesado y, en virtud de ello, realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración , y de ellas concluyó que el inculpado fue responsable de la conducta punible atribuida por el ente acusador. 8Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por último, frente a la pretensión correspondiente a la falta de respuesta de la solicitud de libertad presentada por el condenado, importa precisar que tal y como lo consideró el a quo constitucional, dicha petición quedó zanjada cuando « se emitió sentencia de casación en la que se confirmó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del cual se ordenó la privación de la libertad del procesado» y, por cuanto, el promotor solicitó su libertad a través de habeas corpus , el cual fue denegado el 18 de enero de 2022 y confirmado el 25 de enero de esa anualidad por el Tribunal, sin encontrar dentro del plenario otra petición radicada por el actor. En tal sentido, la petición se encontraba desatada. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 100773

SCLAJPT-11 V.00 12

Consultar sobre este documento ...