CSJ - STL3411-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3411-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3411-2024 Radicación n.° 106329 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INESSMAN LTDA. contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la accionante instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad Inessman Ltda. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que la sociedad accionante promovió demanda ejecutiva contra Seguros del Estado S.A., cuyo conocimiento correspondió al JuzgadoRadicación n.° 106329
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Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 28 de junio de 2023, desestimó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación y manifestó sus reparos ante el a quo. El proceso se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en auto de 10 de julio de 2023, admitió la alzada y corrió
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en auto de 10 de julio de 2023, admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación en segunda instancia. Surtido el término otorgado para ello, mediante providencia de 9 de agosto de 2023, el juez plural declaró desierto el recurso de apelación, ante la falta de sustentación por parte de la recurrente. La apelante, hoy accionante, presentó recurso de reposición, siendo despachado desfavorablemente a través de auto de 25 de agosto de 2023. En criterio de la promotora, el Tribunal quebrantó sus garantías superiores al proferir el auto de 25 de agosto de 2023, que confirmó el proveído que declaró desierto el recurso de alzada, pues pasó por alto que los reparos contra el fallo de primer grado los formuló ante el a quo. Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere que lo pretendido es que se deje sin efecto el auto de 25 de agosto de 2023. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado tramitar y estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de junio 28 de 2023, dictada en el proceso originario de la presente queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía
Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente del proceso ejecutivo radicado con el número 11001310303820210020201. Vencido el término, no se recibieron respuestas adicionales. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la tutela, al estimar que no existió sustentación, ni siquiera anticipada, del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, motivo por el cual debía declarase la deserción del recurso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Inessman Ltda. solicitó su revocatoria, sin exponer de manera precisa las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
3Radicación n.° 106329 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o 3Radicación n.° 106329 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe dilucidar esta segunda instancia consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 25 de agosto de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte
de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, 4Radicación n.° 106329 SCLAJPT-12 V.00 considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así, pues, una vez revisado el auto censurado, se advierte que el juez plural advirtió que el recurso de apelación contra las «sentencias» en la especialidad civil tiene tres momentos, a saber: i) su interposición, ii) la formulación de los reparos concretos, ante el a quo y iii) la sustentación, que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, en armonía con los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. A continuación, precisó que, si no se sustenta el recurso de alzada, tanto el Código General del Proceso como la Ley 2213 de 2022, aplicable en este caso, establecen que el recurso «se declarará desierto», consecuencia que se aplicó al caso analizado por cuanto la interesada no allegó escrito de sustentación ante el Tribunal, en el término de traslado previsto en el artículo 12 de dicha normativa.
consecuencia que se aplicó al caso analizado por cuanto la interesada no allegó escrito de sustentación ante el Tribunal, en el término de traslado previsto en el artículo 12 de dicha normativa. Precisó que, si bien la inconforme afirmó que la Ley 2213 de 2022 no era aplicable al asunto, «por cuanto no se solicitaron pruebas », sí lo era, pues regulaba expresamente la presentación del recurso de alzada en la especialidad, al disponer, en su artículo 12 que, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes», lo que se traduce en que dicho término comienza a correr al día siguiente de la data en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación cuando las partes no solicitan pruebas. 5Radicación n.° 106329
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Dicho esto, insistió en que la parte interesada no radicó ningún escrito de sustentación e indicó que el memorial radicado ante el juzgado no suplía tal omisión, pues: […] responde al cumplimiento de otra carga: la de formular los reparos contra la sentencia, dado que se limitó a resumir la sentencia (primeros 4 párrafos), abreviar la excepción que propuso la parte demandada (párrafos 6 y 7) y recordar el texto del artículo 1060 del Código de Comercio (párrafos 8 a 12), pero sin expresar los argumentos que sustentan su impugnación. Eso fue todo. Por eso, aunque el apoderado dijo que sustentaba, realmente no lo hizo.
recordar el texto del artículo 1060 del Código de Comercio (párrafos 8 a 12), pero sin expresar los argumentos que sustentan su impugnación. Eso fue todo. Por eso, aunque el apoderado dijo que sustentaba, realmente no lo hizo. En ese contexto, concluyó que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera sucinta los reparos concretos que se hacen respecto de la decisión, pero la sustentación propiamente dicha del recurso debe hacerse ante el superior y versar sobre los reparos enunciado ante el juez de primer grado. En consecuencia, no repuso el auto de 9 de agosto de 2023. Así las cosas, revisado el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte el mismo no refleja un obrar arbitrario o infundado, pues se respaldó en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por ello, es evidente que la posición de la sociedad promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido
y finiquitado, por no resultar acorde a sus intereses. 6Radicación n.° 106329
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Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia
CC SU-418-2019.
Al respecto, vale recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes
sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Inessman LTDA.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado: 106329
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila.
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.° 106329
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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e
Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12
necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 11Radicación n.° 106329 SCLAJPT-12 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario,
fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 12Radicación n.° 106329
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De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha
principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 13Radicación n.° 106329 SCLAJPT-12 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse
13Radicación n.° 106329 SCLAJPT-12 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14