CSJ - STL3413-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3413-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3413-2020 Radicación n.° 58192 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Para el efecto, manifiesta que los señores Daniel de Jesús
Garzón Arredondo, Cesar Augusto Palacio Ortiz, Jhon Eduardo Muñoz Tabarquino, Luis Carlos Marín Vélez, Cesar Camilo Posada Marín, Diego León González Ciro, Rubén Herney Pulgarín Saucea, Mauricio Ramírez López, Carlos Mario Diosa Giraldo, Andrés Guillermo Ramírez Arenas, Daniel Alejandro Vanegas Gaviria, Fabio Nelson Hernández Moreno, Andrés Mauricio Rojas Marín, Julián Andrés Moreno Pérez, Héctor
Vanegas Gaviria, Fabio Nelson Hernández Moreno, Andrés Mauricio Rojas Marín, Julián Andrés Moreno Pérez, Héctor Fabio Gómez Serna, Fabio Nelson Aguirre Villegas, Néstor Emilio Largo, Ricardo Gutiérrez Gallego, James Giraldo Giraldo, Orlando Arturo Valenzuela, Jhon Sebastián Arenas Estarada, Mario García, quienes estuvieron afiliados a Porvenir S.A., laboraron para la sociedad Agroindustrias la Perla S.A.S., quien como empleador incurrió en mora en el pago de los aportes en pensión. Explica que en su calidad de sociedad administradora de pensiones, promovió demanda ejecutiva laboral contra Agroindustrias la Perla S.A.S., a fin de obtener el pago de las mentadas cotizaciones en pensión, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, accedió a las súplicas de su demanda, empero que «declaró probada la excepción de prescripción del acción de cobro respecto de parte de los aportes pensionales incluidos en título» , determinación que fue confirmada el 20 de junio de 2019, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad. Reprocha la sociedad quejosa, que la decisión de las autoridades judiciales cuestionadas, afecta gravemente sus derechos fundamentales invocados, así mismo «mengua los
Reprocha la sociedad quejosa, que la decisión de las autoridades judiciales cuestionadas, afecta gravemente sus derechos fundamentales invocados, así mismo «mengua los derechos fundamentales de veintidós (22) ciudadanos que se encontraban inmersos dentro del título ejecutivo», aspecto que en su sentir fueestudiado en la sentencia de tutela con radicación número 54068, en virtud de la cual se concedió el resguardo, en relación a la aplicación de la «prescripción a la acción de cobro». Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial, profiera una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de su demanda. Mediante auto calendado de 2 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
enviados a cada una. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otromedio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el promotor del amparo, cuestiona la determinación del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del juez de segundo grado, en virtud de la cual declaró probada la excepción de prescripción del acción de cobro respecto de parte de los aportes pensionales incluidos en
confirmó la decisión del juez de segundo grado, en virtud de la cual declaró probada la excepción de prescripción del acción de cobro respecto de parte de los aportes pensionales incluidos en título ejecutivo, lo anterior, por cuanto considera que los mismos son imprescriptibles. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprendeigualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la administradora de
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la administradora de pensiones, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Medellín, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 20 de junio de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inició su análisis, advirtiendo que el problema jurídico materia de análisis, es: (…) Si el artículo 817 del Estatuto Tributario que consagra el término de 5 años para proceder con el cobro de las obligaciones parafiscales, es aplicable en los casos donde una Administradoraimpetra una acción ejecutiva contra un empleador obligado al pago de aportes en pensiones. Para luego, realizar el estudio del caso, de cara a la mora en
parafiscales, es aplicable en los casos donde una Administradoraimpetra una acción ejecutiva contra un empleador obligado al pago de aportes en pensiones. Para luego, realizar el estudio del caso, de cara a la mora en los aportes, cuando existe afiliación al sistema, y la Administradora de pensiones pretende el pago de los mismos a través de un proceso ejecutivo, tema en el que expuso: (…) como bien lo indicó la juez, el fondo de pensiones, dispone del término de cinco años, para realizar el correspondiente cobro, so pena de que se extinga por el fenómeno prescriptivo el derecho que tiene, y por el contrario manteniendo en su cabeza la obligación de tener este tiempo como cotizado para efectos pensionales, en razón de ese actuar negligente. De suerte, concluyó que: (…) al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93. Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que
sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93. Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años. Para finalmente explicarle a la parte ejecutante, que: Antes de finalizar, es importante precisar, que no es posible afirmar como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte ejecutante que su legitimación es extraordinaria, y que cuando la administradora actúa lo hace como representante de los derechos del trabajador en razón a que como se ha reiterado en diversas oportunidades, la mora en el pago de aportes y el incumplimiento de la administradora en efectuar el cobro, no puede perjudicar al afiliado que en condición de trabajador dependiente cumplió con el deber que le asiste a la seguridad social de prestarle servicio y así causar la cotización, y en este caso es importante decir que por el contrario no estaría defendiendo la administradora cuando está haciendo este tipo de cobros al afiliado como tal sino al sistema, porque es obligación de ella, con base en las facultades de cobro que le dieron, bien sea ejecutivas o coactivas de acuerdoa la naturaleza que tenga el realizar estos cobros de manera oportuna. Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado, de confirmar la providencia del A quo , de declarar probada la excepción de prescripción de la acción de
oportuna. Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado, de confirmar la providencia del A quo , de declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro frente a los aportes pensionales incluidos en título ejecutivo, tuvo sustento en que de acuerdo conforme lo establecido en el Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, razón por la cual la demanda compulsiva iniciada por el accionante fondo de pensiones, se encontraba parcialmente prescrita; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial,
argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. No está por demás, advertirle a la sociedad accionante, que la sentencia de tutela que aduce guardar idénticos supuestos jurídicos, no tiene lugar a su aplicación, en tanto que contrario a lo afirmado por el tutelista, el resguardo otorgado en ese momento, se dio con ocasión a la errónea aplicación por parte de un Tribunal, respecto de la prescripción trienal de los aportes a seguridad en pensiones no pagados por el empleador, cuando lo
momento, se dio con ocasión a la errónea aplicación por parte de un Tribunal, respecto de la prescripción trienal de los aportes a seguridad en pensiones no pagados por el empleador, cuando lo acá debatido se circunscribe en el incumplimiento oportuno de la administradora en efectuar el cobro de los aportes por parte del empleador, obligación que recae exclusivamente en fondo de pensiones, y no en el afiliado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín
Radicación: 58192
Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto manifestamos que disentimos de la decisión mayoritaria de la Sala, que denegó el amparo invocado por la sociedad convocante, por los motivos q ue pasamos a exponer: En síntesis, la Sala concluyó que no se amparan los derechos fundamentales de la petente, tras considerar que la determinación dictada el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Medellín, referente a l a d eclaratoria de la excepción de prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales, no luce irracional, arbitraria o irregular, toda vez que la gestión que promueven los fondos de pensiones para obtener aquel pago constituye un cobro de naturaleza fiscal en los términos del Decreto 1161 de 1994 y, por tal razón, prescriben en 5 años conforme lo prevé el artículo 817 del
Estatuto Tributario.2 Radicación n.° 58192 En relación con el argumento cardinal que sustenta el fallo censurado consideramos que el amparo debe abrirse paso, pues la Colegiatura cuestionada omitió verificar si los aportes que se reclamaban e ran constitutivos del derecho pensional de afiliados o si por el contrario se trataba de aportes d ejados d e cobrar respecto de pensionados; no
aportes que se reclamaban e ran constitutivos del derecho pensional de afiliados o si por el contrario se trataba de aportes d ejados d e cobrar respecto de pensionados; no obstante tal laguna, la mayoría de la Sala afirma que aquella decisión es razonable. Lo anterior, comoquiera que esta Sala de la Corte, entre otras, en s entencias CSJ SL792-2013, CSJ SL78512015, CSJ SL1272-2016 y CSJ SL16856-2016, sostuvo que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no está sometida a prescripción. Así mismo, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y CSJ SL2944-2016, se precisó que «el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción». A su vez, en providencia CSJ SL738-2018 se indicó que «si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría p ensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o deRadicación n.° 58192 3 jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a q ue, por tratarse de aportes p ensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y
3 jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a q ue, por tratarse de aportes p ensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción (Negrilla fuera de texto)». En efecto, obsérvese que el literal D del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, prevé que el conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional q ue c onforman el Régimen d e Ahorro Individual con Solidaridad constituyen «un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del p atrimonio de la entidad administradora». De ahí que no sea posible considerar que las cotizaciones de los afiliados se afecten por el fenómeno de la prescripción, toda vez q ue los aportes que cobran las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual son de propiedad del afiliado y, como tal, constituyen un elemento integral y estructural en la consolidación d e s us derechos pensionales que, de v erse afectado por aquel fenómeno extintivo, trascendería en la consolidación del patrimonio que el afiliado ha conformado con su fuerza de trabajo para alcanzar las prestaciones derivadas de aquel régimen pensional; por tanto, mal podría considerarse que las acciones d e cobro de aportes pensionales a los empleadores morosos, se extinguen en el
con su fuerza de trabajo para alcanzar las prestaciones derivadas de aquel régimen pensional; por tanto, mal podría considerarse que las acciones d e cobro de aportes pensionales a los empleadores morosos, se extinguen en el término trienal previsto para otras obligaciones.Radicación n.° 58192 4 Por otro l ado, recuérdese que esta Corporación a nte renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales c omo el porcentaje d e l a pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional y la indemnización sustitutiva de vejez, no se e xtinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ
SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ
SL1689-2019 y CSJ SL4559-2019).
Como se dejó visto en precedencia, esta Sala de la Corte ha desarrollado una extensa jurisprudencia relacionada con la imprescriptibilidad de los elementos constitutivos del derecho p ensional; luego, avalar la decisión del Tribunal enjuiciado, en nuestro criterio, implica un retroceso en los avances logrados al respecto.
la imprescriptibilidad de los elementos constitutivos del derecho p ensional; luego, avalar la decisión del Tribunal enjuiciado, en nuestro criterio, implica un retroceso en los avances logrados al respecto. En l os anteriores términos dejamos consignadas las razones de nuestra disidencia. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 58192 5 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 58192
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que el amparo en sede de tutela sí era procedente, pues la funcionaria judicial convocada incurrió en la transgresión denunciada por la sociedad reclamante, al declarar probada la excepción de prescripción de los aportes pensionales exigidos por la vía ejecutiva por la AFP Porvenir, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. En el presente asunto los juzgadores accedieron a declarar la prescripción de los aportes pensionales, en un claro desconocimiento del precedente fijado por esta Sala, sin justificar las razones para apartarse de él, so pretexto de la autonomía e independencia judicial.
declarar la prescripción de los aportes pensionales, en un claro desconocimiento del precedente fijado por esta Sala, sin justificar las razones para apartarse de él, so pretexto de la autonomía e independencia judicial.
2. Es importante recordar que sobre este tema, la prescripción de los aportes para pensión, no existe norma SCLAJPT-05 V.00Radicación n.° 58192
6 Radicación n.° 58192 especial que lo regule, por ello no comparto la afirmación que se hace en la sentencia objeto de salvamento, cuando dice que «Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años» , pues al existir un vacío legal sobre la materia, no es correcto acudir a normas comerciales o de otra especialidad a efectos de verificar la forma en que opera el fenómeno extintivo, en tanto se trata de controversias sobre derechos de rango superior cuyo conocimiento le corresponde a la justicia laboral y de la seguridad social. Lo anterior resulta relevante porque el criterio reiterado de esta Sala en su función de unificar la jurisprudencia como tribunal de casación, ha sido que tales aportes no prescriben, así lo expresó entre otras en sentencia SL5109-2019. Rad. 78469 del 13 de noviembre de 2019, cuando dijo: [… ] esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que no es procedente declarar probada la excepción
otras en sentencia SL5109-2019. Rad. 78469 del 13 de noviembre de 2019, cuando dijo: [… ] esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de aportes al sistema, a través de un título pensional, en razón a que dicho cálculo está destinado a conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión (CSJ SL1358-2018), o dicho de otra forma, «mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos»
(CSJ SL7851-2015 y CSJ SL16585-2015).
Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución
SCLAJPT-05 V.00 27
Radicación n.° 58192 Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede
personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Amén de lo anterior, con esta decisión se está prohijando la conducta omisiva e irresponsable del empleador moroso, permitiendo que se configure un enriquecimiento sin causa, ya que descontó los aportes del salario de sus trabajadores y no los puso a disposición del Sistema General de Pensiones, al punto que en el juicio ejecutivo, según se advierte de la documental que aportó a la tutela, no propuso la excepción de pago, simplemente se centró en alegar una prescripción inexistente dada la naturaleza que conllevan los aportes pensionales. En esa medida debió negarse el resguardo.Radicación n.° 58192 8 Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado