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CSJ - STL3415-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3415-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3415-2020 Radicación n.º 59078 Acta extraordinaria nº 26 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDELMIRA MIRANDA HOYOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA - CÓRDOBA , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «23417310300120170005600».

I. ANTECEDENTES Edelmira Miranda Hoyos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 59078 2 fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y derecho de defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la E.S.E. «CAMU DE MOÑITOS», asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, Despacho que mediante auto del 8 de marzo de 2017, inadmitió la demanda y concedió el correspondiente término legal para corregir las falencias

Lorica – Córdoba, Despacho que mediante auto del 8 de marzo de 2017, inadmitió la demanda y concedió el correspondiente término legal para corregir las falencias avizoradas; que en acatamiento a lo ordenado por la autoridad judicial, el 15 de marzo de igual mes y año, presentó escrito de subsanación, el que según afirma, no fue agregado al expediente. Indica, que mediante auto del 17 de diciembre de 2017, el Juzgado accionado rechazó la demanda, al considerar que no se habían realizado las correcciones a los defectos formales anotados en la providencia anterior, decisión contra la que el 7 de diciembre de 2018, presentó solicitud de declaratoria de ilegalidad, bajo el argumento de que si bien el Despacho rechazó la demanda, este no tuvo en cuenta el escrito de subsanación allegado, circunstancia que en su sentir, deviene en la ilegalidad de la providencia. Señala, que en proveído del 15 de mayo de 2019, el Juzgado denegó la solicitud de ilegalidad, decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidioRadicación n° 59078 3 apelación; el primero no prosperó, y el segundo, no fue concedido por el Despacho, en auto del 12 de agosto de la misma anualidad, decisión contra la que presentó recurso de queja, el que fuera concedido por el a quo , mediante providencia del 17 de septiembre de 2019, asunto del que

concedido por el Despacho, en auto del 12 de agosto de la misma anualidad, decisión contra la que presentó recurso de queja, el que fuera concedido por el a quo , mediante providencia del 17 de septiembre de 2019, asunto del que conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Corporación que mediante auto del 23 de octubre de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído referenciado. Solicita, que se deje si efectos la providencia emitida por el Tribunal, mediante la cual resolvió el recurso de queja en contra de sus intereses, y en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda. Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 14 las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que dentro del término otorgado , se recibiera contestación alguna.

II. CONSIDERACIONESRadicación n° 59078

4 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

II. CONSIDERACIONESRadicación n° 59078

4 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida elRadicación n° 59078 5

Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida elRadicación n° 59078 5 23 de octubre de 2019, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Colegiatura que al resolver un recurso de queja, declaró bien denegada la apelación que presentara la accionante, en contra de la providencia proferida por el Juzgado accionado, en la que se denegó la declaratoria de legalidad solicitada al interior del proceso. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la citada providencia emitida por el juez de segundo grado, así como las proferidas por el Juzgado accionado al interior de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que allí cursa, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Montería, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, en resolución del recurso de queja puesto a su consideración, trámite en el que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por laRadicación n° 59078 6 parte interesada en contra de la providencia emitida por el a quo, en la que se denegó la declaratoria de ilegalidad de la providencia que rechazó la demanda, como primera medida memoró, que en lo concerniente a la apelación de autos, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente enlista aquellos que son susceptibles del aludido recurso. Seguidamente, concluyó el Tribunal: (…) muy a pesar que se ha delimitado por vía jurisprudencial que el Juzgador, de oficio o a petición de parte, puede declarar la ilegalidad de un auto, bajo la premisa que el error no ata al juez ni a las partes, lo cierto es que el proveído que niegue la declaratoria de ilegalidad de otro auto, no se encuentra enlistado en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., como tampoco, se encuentra consagrado, de forma particular en el mismo texto normativo, como susceptible de apelación. (…) al encontrarnos frente al auto que negó la declaratoria de ilegalidad de otro proveído, es claro que nuestra legislación

se encuentra consagrado, de forma particular en el mismo texto normativo, como susceptible de apelación. (…) al encontrarnos frente al auto que negó la declaratoria de ilegalidad de otro proveído, es claro que nuestra legislación procesal laboral, no consagra dicha providencia como apelable, por ende, corresponde declarar bien denegado el recurso de apelación incoado (…).

Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 23 de octubre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que enRadicación n° 59078 7 su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Ahora bien, cabe precisar, que de conformidad al recuento cronológico traído por la actora, mismo que se rememoró en los antecedentes de esta sentencia, y que conforme se observa de las pruebas obrantes en el expediente, coincide con el orden sucesivo de las decisiones

rememoró en los antecedentes de esta sentencia, y que conforme se observa de las pruebas obrantes en el expediente, coincide con el orden sucesivo de las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, para la Sala resulta claro, que la demanda presentada por la aquí tutelante, y que cursa en el Juzgado accionado, en suma, fue inadmitida el 8 de marzo de 2017, y posteriormente rechazada, mediante proveído del 19 de diciembre de la misma anualidad, sin que contra esa decisión, la parte interesada presentara recurso de apelación en su oportunidad, el que era procedente, de conformidad al numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es así, que ante la determinación adoptada por el Despacho, y que fuera adversa a sus intereses, casi un año después de su emisión, esto es, el 7 de diciembre de 2018, la demandante optó por presentar un memorial en el que solicitó la declaratoria de ilegalidad contra la referida providencia, petición que no prosperó, y que posteriormente fuera objeto de análisis por parte del Tribunal en el recurso de queja, que como ya se dijo, resolvió declararlo bien denegado, decisión que se reitera, deviene en razonable por estar debidamente argumentada, luego resulta claro que, loRadicación n° 59078 8

de queja, que como ya se dijo, resolvió declararlo bien denegado, decisión que se reitera, deviene en razonable por estar debidamente argumentada, luego resulta claro que, loRadicación n° 59078 8 que pretende la actora, mediante la presente acción, es revivir la oportunidad de cuestionar el auto que rechazó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por ella interpuesta, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 59078

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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