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CSJ - STL3417-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3417-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3417-2020 Radicación n.º 59058 Acta extraordinaria nº 24 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, y el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES P.A.R. I.S.S , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «47001310500320130020400».

I. ANTECEDENTESRadicación n° 59058

2 José Manuel Núñez Vásquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida digna, a la libertad, igualdad ante la ley, al mínimo vital y móvil, e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que en el año 2013, instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Despacho que en sentencia del 26 de marzo de 2015, declaró que entre las partes, existió una relación

Instituto de Seguros Sociales, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Despacho que en sentencia del 26 de marzo de 2015, declaró que entre las partes, existió una relación laboral desde el 26 de mayo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012, y en consecuencia, condenó al ISS En Liquidación, a reconocer y pagar lo correspondiente por concepto de indemnización por despido injusto; vacaciones; auxilio de cesantías; prima de navidad; auxilio de transporte; indemnización moratoria, e indexación. Sostiene, que en estudio del recurso de apelación presentado por la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en proveído del 24 de mayo de 2016, modificó la sentencia proferida por el a quo , en tanto que, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; absolvió al ISS En Liquidación, al pago de indemnización por despido injusto, y modificó los montos a pagar por concepto de vacaciones y cesantías.Radicación n° 59058 3 Indica, que inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, asunto en que el Juzgado libró mandamiento de pago sobre las sumas adeudadas; ordenó seguir adelante con la ejecución y; ordenó el embargo de las cuentas bancarias que pertenecieran a la demandada. Señala, que el 10 de julio de 2018, el apoderado del PAR ISS, solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del

las cuentas bancarias que pertenecieran a la demandada. Señala, que el 10 de julio de 2018, el apoderado del PAR ISS, solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en la falta de competencia por parte del Despacho para conocer del asunto, y en consecuencia, pidió ordenar la devolución de los valores retenidos en las cuentas del Banco Agrario, petición que conforme se evidencia en las pruebas obrantes en el expediente, mediante auto del 31 de octubre de 2018, el Despacho la rechazó de plano, y levantó la medida cautelar de embargo y retención de dineros «que pesa sobre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…) en calidad de administrador de los recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR I.S.S.» . Asevera, que contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el que fuera desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 17 de junio de 2019, en el que la Corporación, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo incoado por el aquí tutelante, a partir del proveído del 3 de abril de la misma anualidad, en el que se libró mandamiento de pago, y ordenó al juez de primer grado, a remitir el proceso alRadicación n° 59058 4

tutelante, a partir del proveído del 3 de abril de la misma anualidad, en el que se libró mandamiento de pago, y ordenó al juez de primer grado, a remitir el proceso alRadicación n° 59058 4 liquidador del ISS En Liquidación, para que este realice el pago de las acreencias reconocidas al actor, en sentencia judicial ejecutoriada. Arguye, que en acatamiento a lo ordenado por el superior, el Juzgado remitió el expediente a las oficinas del PAR ISS En Liquidación; entidad ante la que elevó un derecho de petición, el 1º de noviembre de 2019, a efectos de que se le informara la fecha en que le serían pagadas las acreencias adeudadas, solicitud que fuera contestada mediante escrito de 13 de noviembre de 2019, en el que se le indicó al actor: Referente al pago de las obligaciones a cargo del extinto I.S.S. debe indicarse que en atención a los derechos y garantías de igualdad de acreedores, este Patrimonio debe cancelar las acreencias graduadas y calificadas en el orden establecido en la Ley (encontrándose a la fecha canceladas parcialmente las de primera clase); ahora bien, para el cumplimiento de las sentencias cobradas con posterioridad y que no fueron calificadas como créditos se cancelarán de conformidad con las normas de prelación de créditos, establecidas en las normas que gobiernan los procesos liquidatorios. Finalmente, ante la inexistencia actual de recursos líquidos, no es dable indicar una fecha exacta de pago de la obligación a

normas de prelación de créditos, establecidas en las normas que gobiernan los procesos liquidatorios. Finalmente, ante la inexistencia actual de recursos líquidos, no es dable indicar una fecha exacta de pago de la obligación a favor del señor JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ, señalando al respecto, que actualmente se adelantan las labores de comercialización de bienes de propiedad del extinto ISS con el fin de obtener recursos para el pago de obligaciones. Solicita, que se dejen sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo, esto es, la proferida por el a quo, en que se ordenó el levantamiento de las medida cautelar que pesaba sobre el PAR ISS, y la decisión adoptada por el Tribunal, que declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo; que seRadicación n° 59058 5 ordene al PAR ISS, devolver el expediente al Juzgado accionado, para que, allí curse el proceso ejecutivo objeto del recurso de amparo. Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el apoderado del PAR

las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el apoderado del PAR ISS En Liquidación, solicitó la improcedencia de la acción, en tanto que, las autoridades judiciales accionadas, así como la entidad a la que representa, de manera alguna han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n° 59058 6 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,

decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas el 31 de octubre de 2018 y el 17 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del procesoRadicación n° 59058 7 ejecutivo que adelantó en contra del PAR ISS En Liquidación, en las que se decretó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo proferidas contra la ejecutada, y se declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, respectivamente, para que en su lugar, se ordene al patrimonio autónomo, devolver el expediente que contiene el proceso ejecutivo objeto de la presente acción, a la célula judicial que conoció del asunto, y siga allí el curso del proceso ejecutivo. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su

judicial que conoció del asunto, y siga allí el curso del proceso ejecutivo. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ejecutivo, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem , esto es, el Tribunal Superior de Santa Marta, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivoRadicación n° 59058 8 adelantado por el aquí accionante, fundamentó su decisión en las disposiciones consagradas en el Decreto 2013 de 2012, así como en lo adoctrinado por esta Sala, referente a la temática puesta a su consideración.

En lo concerniente a la normatividad aplicable al caso, puntualizó el Tribunal: Mediante el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946, transformado en Empresa Industrial y Comercial

puntualizó el Tribunal: Mediante el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946, transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992, y vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto – ley 4107 de 2011. En el Decreto 2013 de 2012 se ordenó que el régimen de liquidación del Instituto referido sería “el determinado por el presente Decreto – ley 254 de 2000, modificado, por la ley (sic) 1105 de 2006, y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten”. El numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 dispuso que el Liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación debía dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, para que terminaran los proceso ejecutivos en curso contra la entidad y advertirles que estos debían acumularse al proceso de liquidación. A su tenor literal la norma refiere que: Artículo 7°.Funciones del Liquidador. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6° del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

6° del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligacionesRadicación n° 59058 9 pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones.

Así mismo, el Tribunal convocado citó lo adoctrinado por esta Sala, en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado STL8189-2018, proveído en el que se determinó: Descendiendo al caso que nos ocupa , la sociedad accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las autoridades judiciales no tenían competencia para conocer del proceso ejecutivo, toda vez que el mismo debía ser zanjado dentro del proceso liquidatorio de Caprecom. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social según Decreto Ley 4107 de 2011.

Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social según Decreto Ley 4107 de 2011. En el citado decreto de supresión y liquidación se dispuso, expresamente, que dicho trámite se sometería a las disposiciones del «Decreto Ley 254 de 2000, de la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten ya especiales del presente decreto». En este sentido, el artículo 6, literal d) de la Ley 1105 de 2006, dispuso que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, consagró que: Son funciones del liquidador las siguientes: (…) d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; Aunado a lo expuesto, el Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,Radicación n° 59058 10 aplicable a este asunto por remisión del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000, en su artículo 9.1.1.1.1., literal d), estableció que:

10 aplicable a este asunto por remisión del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000, en su artículo 9.1.1.1.1., literal d), estableció que: d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la señora de María Neyla Amaya Hernández inició proceso ordinario laboral en contra de Caprecom, el cual finalizó con sentencia condenatoria de 17 de mayo de 2017. Al juicio ordinario le siguió el ejecutivo y mediante auto de 26 de julio de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago, y posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, la aquí accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablamente en primera y segunda instancia. En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario

el amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de conformidad con las normas antes especiales del caso. Lo anterior, máxime que la señora María Neila Amaya Hernández presentó reclamación ante el agente liquidador de Caprecom y mediante resolución AL-00176 del 15 de abril de 2016, se graduó y se calificó su crédito como obligación litigiosa, disponiendo que en el caso de que resultare el proceso ordinario a su favor, podía solicitar la revocatoria del acto administrativo y en su lugar, requerir la inclusión de su reclamación dentro de las acreencias laborales, pues a la fecha de la petición el juicio ordinario se encontraba en trámite. En este orden de ideas, se concluye que existe vulneración al debido proceso por lo que se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la nulidad deRadicación n° 59058 11 todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar, se ordene remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que realice el pago de las acreencias reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández en sentencia judicial ejecutoriada. Es así, que la Corporación accionada, soportó su

acreencias reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández en sentencia judicial ejecutoriada. Es así, que la Corporación accionada, soportó su decisión, en lo establecido en el Decreto 2013 de 2012, que en suma, ordenó que el régimen de liquidación del ISS, sería el determinado por el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, normatividad que obliga al liquidador de la entidad, a requerir a los jueces, para efectos de que finalicen los procesos ejecutivos contra la misma, y estos se acumulen al proceso de liquidación de la institución, imposición proveniente del legislador que como se vio, ha sido objeto de aplicación por esta Sala, y que ha servido de fundamento para declarar la nulidad de todo lo actuado en aquellos procesos ejecutivos que, como el que se analiza, no debieron cursar en despacho judicial alguno, ello sumado a que este deber en cabeza del liquidador para el caso de la entidad inmersa en esta oportunidad, se encuentra reglamentado en el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2013 de 2012.

Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 17 de mayo de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase deRadicación n° 59058 12

obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase deRadicación n° 59058 12 una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, lo que de contera, impide a esta Corporación efectuar orden alguna dirigida al PAR ISS En Liquidación, tendiente a devolver al Juzgado accionado, el expediente que contiene el proceso ejecutivo por él iniciado, pues se reitera, ese Despacho no es el operador competente para conocer del asunto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicación n° 59058

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicación n° 59058

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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n° 59058

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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