CSJ - STL342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL342-2020 Radicación n.° 87523 Acta 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. CONVIASA SUCURSAL COLOMBIA, contra la decisión proferida el 13 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de amparar suSCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
La sociedad accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «[…] que la empresa PTY Ground Handling Corp. promovió en su contra proceso ejecutivo, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que el 10 de agosto de 2017 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del extremo pasivo a las direcciones física y electrónica informadas por la parte ejecutante, las cuales corresponden a la compañía Ari Consulting Group
de 2017 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del extremo pasivo a las direcciones física y electrónica informadas por la parte ejecutante, las cuales corresponden a la compañía Ari Consulting Group S.A.S., quien ejerció su representación legal hasta septiembre de 2017». «Asegura que «luego de varios intentos fallidos de notificación por correo electrónico y de citaciones para notificación física erradamente practicados», se trató de realizarla en el lugar indicado en el certificado de existencia y representación legal, con resultados negativos; razón por la cual, el despacho de conocimiento ordenó a la demandante efectuar dicha labor en las direcciones inicialmente suministradas, agotándose allí la intimación por aviso, el 10 de julio de 2018 y prosiguiéndose con la actuación hasta dictarse sentencia estimatoria el 29 de agosto siguiente». «Afirma que solicitó la nulidad de lo actuado “por indebida notificación”, la que fue negada en providencia del pasado 28 de febrero de 2019 y ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de la misma anualidad, al resolver el recurso de apelación por ella incoado». «Sostiene que las autoridades judiciales convocadas “incurrieron en defecto facto y en defecto procedimental” toda vez que, por una parte “se abstuvieron de hacer un estudio acucioso a las pruebas” allegadas como sustento de la petición invalidatoria, amén que las providencias 2SCLAJPT-12 V.00 contienen “argumentos… carentes de motivación» y, por otra, «se
como sustento de la petición invalidatoria, amén que las providencias 2SCLAJPT-12 V.00 contienen “argumentos… carentes de motivación» y, por otra, «se apartaron… de las normas procesales aplicables…” pues «ante la imposibilidad de intimar el mandamiento de pago… se debió… proceder al emplazamiento”». Por lo tanto la sociedad accionante pidió «Ordenar la revocatoria de la sentencia dictada en segunda instancia por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ del 24 de abril de 2019, que confirmó el auto del 28 de febrero de 2019 proferido en primera instancia por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso radicado 110013103002220170012300, a fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados». (fols. 1 a 19).
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes del proceso ejecutivo n° 2017 – 00123, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso mencionado, así como, de la providencia cuestionada. El apoderado judicial de empresa PTY Ground Handling Corp. Sucursal Extranjera, indicó que «No se cumplió con el
proceso mencionado, así como, de la providencia cuestionada. El apoderado judicial de empresa PTY Ground Handling Corp. Sucursal Extranjera, indicó que «No se cumplió con el requisito de inmediatez para la presentación de la respectiva acción de tutela, teniendo en cuenta que transcurrieron más de 6 de meses desde que el accionado (sic) tuvo conocimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […]». «La decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil […], se encuentra ajustada a derecho al realizar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, fue suficientemente sustentado y ajustado a la normatividad sustancial y procedimental y en nada evidencia capricho o arbitrariedad de su parte configurativa de vía de hecho […]». (Fols. 33 a 41). Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que «[…] el recurso interpuesto contra el auto proferido el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve […], fue resuelto en su debida oportunidad, confirmando la determinación atacada […]» . (Fol. 69).
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Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] la providencia sobre la que recae la solicitud de amparo no se evidencia infundada, arbitraria o antojadiza, ya que para arribar a la conclusión de no invalidar lo actuado, la colegiatura se fundamentó, no solo en las disposiciones legales que gobiernan la materia, sino también
evidencia infundada, arbitraria o antojadiza, ya que para arribar a la conclusión de no invalidar lo actuado, la colegiatura se fundamentó, no solo en las disposiciones legales que gobiernan la materia, sino también en las pruebas allegadas al trámite incidental, sin que pueda afirmarse, como lo hace la actora, que se incurrió en «defecto fáctico y procedimental» sólo porque no prohijó su criterio jurídico, pues lo cierto es que la decisión es razonable y la interpretación realizada por la autoridad encuentra apoyo en el principio de autonomía judicial». (Fols 76 a 80).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la sociedad accionante por intermedio de su apoderado judicial la impugnó, exhibiendo los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols 99 a 104).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos
5SCLAJPT-12 V.00 resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el
de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u 6SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a
6SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que el accionado haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 24 de abril de 2019, mediante la cual confirmó la providencia del 28 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que «[…]aun cuando el extremo interesado dio inicio a los trámites de notificación del demandado en la dirección Aeropuerto el Dorado Terminal Internacional piso 4 back office 25 de Bogotá aportando para ello los certificados de existencia y representación legal en los que consta su modificación, nótese que también intentó agotar su intimación de manera electrónica para lo que utilizó la información descrita en el certificado emitido el seis de febrero de dos mil dieciocho por la Cámara de Comercio de Bogotá, según el cual el mail de notificación judicial era rjpqbogota@gmail.com sin que tenga importancia que el acto de comunicación del cambio de representado se
de dos mil dieciocho por la Cámara de Comercio de Bogotá, según el cual el mail de notificación judicial era rjpqbogota@gmail.com sin que tenga importancia que el acto de comunicación del cambio de representado se hubiera realizado con antelación al seis de febrero, pues lo cierto es que este solo se hizo público el ocho de febrero de la pasada anualidad». […] «Así las cosas, la decisión impugnada ha de ser confirmada, debido a que la regularidad formal del procedimiento no ha sido 7SCLAJPT-12 V.00 desvirtuada, por lo que en la actuación sigue en pie la presunción de que el demandado accedió a la documentación remitida con el fin de agotar su notificación, por haber recibido la correspondencia que le fue enviada con tal fin, acto con el cual se entiende agotado el trámite establecido por el código adjetivo para el caso, muy con independencia de que este no residiera o laborara en el lugar que se referenció para la práctica del enteramiento o hubiese modificado su cuenta de correo electrónico […]». En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues consideró que la notificación a la empresa demandada, obedeció a la consignada en el certificado de existencia y representación legal de esta. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada del derecho
representación legal de esta. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada del derecho fundamental invocado por la sociedad accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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