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CSJ - STL342-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL342-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL342-2022 Radicación n.° 65442 Acta 1 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Cecilia Otálora de Bertel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debidoRadicación n.° 65442

SCLAJPT-11 V.00 proceso, igualdad, vida digna, acceso a la administración de justicia, «favorabilidad [y] personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que al presente trámite interesa, la actora relató que, mediante Resolución n.º 000869 de 24 de febrero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 78%; no

que, mediante Resolución n.º 000869 de 24 de febrero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 78%; no obstante, no tuvo en cuenta los aportes que realizó como empleada pública. La tutelista afirmó que, el 18 de noviembre de 2016, solicitó ante Colpensiones la reliquidación e indexación de su prestación, entidad que, si bien accedió a la reliquidación, lo hizo de forma «inadecuada», pues no aplicó el Decreto 758 de 1990 «por no ser posible jurídicamente sumar las semanas del ISS con las aportadas en el sector público» . Por otra parte, negó la indexación de la primera mesada pensional. Refirió que, inconforme con lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera aplicado «el Decreto 758/90 y consecuentemente la reliquidación de [su] pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% a partir del 1 de marzo de 2005 Fecha de EFECTIVIDAD de [su] Pensión más, indexación, aplicando la prescripción conforme a lo Legal». 2Radicación n.° 65442

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La actora narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, según providencia de 24 de junio de 2020. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, según providencia de 24 de junio de 2020. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, corporación que corrió traslado para alegar de conclusión, a través de auto de 15 de julio de 2015 y, posteriormente, confirmó la sentencia de primer grado en proveído de 20 de noviembre de 2020. La promotora aseguró que las anteriores determinaciones no le fueron notificadas a su correo electrónico, razón por la cual el 7 de mayo de 2021 presentó incidente de nulidad, mecanismo que el ad quem rechazó por extemporáneo, en auto de 9 de junio de 2021, providencia que -afirmatampoco le fue notificada. Censuró las sentencias de instancia pues, en su sentir, es procedente la sumatoria o acumulación de tiempos cotizados al ISS como a entidades públicas, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional. Aunado a ello, aseguró que las autoridades convocadas desconocieron que los pensionados tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo con las normas que le sean favorables en aplicación de los principios constitucionales. 3Radicación n.° 65442

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Finalmente, adujo que es una persona de la tercera edad, dado que cuenta con 73 años de edad, padece de «Artritis de Cuello y Cadera – Neuropatía Periférica. Espolón

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, adujo que es una persona de la tercera edad, dado que cuenta con 73 años de edad, padece de «Artritis de Cuello y Cadera – Neuropatía Periférica. Espolón Calcáneo –Temblor Esencial Fino Enfermedad Arterioesclerótica – Hipertensión Arterial – Hipotiroidismo – Diabetes Mellitus – EPOC, deformidad en garra halux valgus izquierdo, artrosis de pulgares, limitación funcional al caminar. Todo lo anterior disminuyo notoriamente mi salud Siendo una mujer sujeta a Protección Especial [y] Su[frió] de COVID 19 en enero 2021». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, s olicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 24 de junio y 20 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se declare: […] 2. Qué a GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] le asiste el derecho al REGIMEN DE TRANSICIONy Conforme al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD le es aplicable el Acuerdo 049/90 Aprobado por el Decreto 758/90. 3. […] se ordene a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA

RELIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ, e INDEXACION a

049/90 Aprobado por el Decreto 758/90. 3. […] se ordene a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ, e INDEXACION a GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] desde el momento en que se consolidó el derecho.

4. Que la Causación de la Pensión de Vejez, a GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] es a partir del 1° de marzo de 2005; Teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada. En aplicación del REGIMEN DE TRANSICION art. 36 se le debe aplicar el Acuerdo 049/90 art. 13 Causación y Disfrute de la

Pensión de Vejez. 4Radicación n.° 65442

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5. TERCERA: Se REAJUSTE la MESADA PENSIONAL de GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] Calculado el MONTO el IBL Y EL IBC. A partir de la última semana de cotización 10 años atrás y si es más conveniente con el PROMEDIO DE TODA LA VIDA LABORAL debidamente INDEXADO año tras año hasta la fecha del status y la efectividad es decir el Primero de marzo de 2005. 5.-QUINTA: Se ordene reconocer y pagar la primera mesada pensional debidamente INDEXADA

6. El cálculo así obtenido debe RELIQUIDARSE debidamente indexado hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

Incluyendo las mesadas adicionales. Descontando el retroactivo ya pagado conforme a las resoluciones que reconocieron RELIQUIDACION Pero que se considera PARCIAL: A la deuda así

Incluyendo las mesadas adicionales. Descontando el retroactivo ya pagado conforme a las resoluciones que reconocieron RELIQUIDACION Pero que se considera PARCIAL: A la deuda así obtenida se le debe restar lo pagado En las 11 Resoluciones GNR del 7 de dic. De 2016 y la Resolución No 41324 del 15 de febrero de 2018.

7. Se ordene reconocer y pagar el RETROACTIVO PENSIONAL adeudado a GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] con los aumentos anuales del IPC, hasta cuando empiece a pagarse la pensión indexada; actualizando las sumas de dinero que resulten como condena.

Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 15238-31-05-001-2019-00059-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que en auto de 9 de junio de 2021 rechazó la solicitud de nulidad elevada por la demandante. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama allegó el link para acceder al expediente virtual del asunto censurado. 5Radicación n.° 65442

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La accionante remitió copia de algunas piezas procesales. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

5Radicación n.° 65442

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La accionante remitió copia de algunas piezas procesales. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneraron los derechos fundamentales de 6Radicación n.° 65442 SCLAJPT-11 V.00 la actora al emitir las providencias de 24 de junio, 20 de noviembre de 2021 y 9 de junio de 2021, mediante las cuales

6Radicación n.° 65442 SCLAJPT-11 V.00 la actora al emitir las providencias de 24 de junio, 20 de noviembre de 2021 y 9 de junio de 2021, mediante las cuales se desestimaron las pretensiones elevadas en la demanda inicial, se confirmó la de primer grado y se resolvió el incidente de nulidad, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gloria Cecilia Otálora de Bertel se encuentra

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gloria Cecilia Otálora de Bertel se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las 7Radicación n.° 65442 SCLAJPT-11 V.00 autoridades que emitieron las decisiones que se cuestionan. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de (i) la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, la sentencia de segunda instancia (20 de noviembre de 2020), (ii) la fecha en que se resolvió el incidente de nulidad (9 de junio de 2021), y la interposición de la acción de tutela -14 de diciembre de

segunda instancia (20 de noviembre de 2020), (ii) la fecha en que se resolvió el incidente de nulidad (9 de junio de 2021), y la interposición de la acción de tutela -14 de diciembre de 2021-, es de 1 año y 24 días y 6 meses y 10 días, respectivamente; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, dado que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto 8Radicación n.° 65442 SCLAJPT-11 V.00 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa

que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 9Radicación n.° 65442 SCLAJPT-11 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. (viii) Igualmente, no se satisface el presupuesto de 10Radicación n.° 65442 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance:

1. El recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las

Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este asunto-, adicionalmente, debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Gloria Cecilia Otálora de Bertel.

2. La solicitud de nulidad contra el auto de 9 de junio de 2021 por la presunta indebida notificación; mecanismo

11Radicación n.° 65442 SCLAJPT-11 V.00 con el cual pudo, eventualmente, activar los términos para interponer el recurso de reposición contra el mencionado proveído, sin que obre prueba de su interposición. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien aduce que es una persona de la tercera edad y tiene varias afectaciones de salud, lo cierto es que dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos 12Radicación n.° 65442 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

13Radicación n.° 65442

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 65442

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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