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CSJ - STL342-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL342-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL342-2023 Radicación n.° 69344 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALEXIS RAFAEL POLO NATERA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Serviconi Ltda. , asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en proveído de 11 de octubre de 2021, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada.Radicación n.° 69344

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Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó, a través de providencia de 30 de junio de 2022, notificada el 26 de julio de 20221. Censuró esta última decisión pues, en su sentir, el ad quem no interpretó en debida forma el artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que no tuvo en cuenta que la demanda la presentó el 13 de

Censuró esta última decisión pues, en su sentir, el ad quem no interpretó en debida forma el artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que no tuvo en cuenta que la demanda la presentó el 13 de noviembre de 2020 a la 1:04 p.m., pese a que fue repartida el 17 de noviembre de la misma anualidad y que el auto admisorio de esta se notificó dentro del término de un año. Así mismo, adujo que el fallador de segundo grado desconoció que los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1.º de julio de 2020 de conformidad con lo establecido en el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, con ocasión a la pandemia por el Covid-19. Finalmente, sostuvo que la magistratura enjuiciada incurrió en un exceso ritual manifiesto. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de junio de 2022 para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se estudien las normas que regulan la materia. 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/38996484/114070624/

tribunal+superior+sala+laboral_26-07-2022.pdf/40bfde2c-a435-4732-b4a8-359b5652342d 2Radicación n.° 69344

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La acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2023 y mediante auto de 30 de enero de 2023, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, a Serviconi Ltda. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Serviconi Ltda. sostuvo que, según el acta de reparto, la demanda se radicó el 17 de noviembre de 2020 a la 1:53:39 p.m. y que la relación laboral culminó el 13 de noviembre de 2017, razón por la cual, era viable declarar probada la excepción de prescripción. Igualmente, indicó que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de inmediatez y que la autoridad convocada no incurrió en un exceso ritual manifiesto. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y afirmó que si bien, en sus alegatos de conclusión, el interesado indicó que remitía la constancia de presentación de la demanda en el correo dispuesto para el efecto, lo cierto es que «no se aportó nada, por lo cual este argumento no puede ser estimado por la Sala».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

efecto, lo cierto es que «no se aportó nada, por lo cual este argumento no puede ser estimado por la Sala».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

3Radicación n.° 69344 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 30 de junio de 2022 en la que confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre

confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia censurada - 26 de julio de 2022 - y la interposición de la presente acción - 27 de enero de 2023 - es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 4Radicación n.° 69344 SCLAJPT-11 V.00 conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 2 Artículo 86 de la Constitución Política.

5Radicación n.° 69344

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 69344

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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