CSJ - STL3420-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3420-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3420-2020 Radicación n.° 57388 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por
SALUDVIDA S.A. E.P.S. , contra la SALA CIVIL – FAMILIA
- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES Para el efecto, manifiesta la sociedad accionante que la señora Yenis Mereida Cogollo Doria, instauró en su contra proceso ordinario laboral, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 26 de octubre de 2015, el cual fue terminado sin previo permiso por parte del inspector de trabajo, el 16 deRadicación n.° 57388 2 diciembre de 2016, teniendo en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada por padecer de una enfermedad catastrófica; de acuerdo a ello, peticionó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y demás sumas de dinero que se encuentren probadas, sumas que peticionó fueran indexadas.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió
cesantías y demás sumas de dinero que se encuentren probadas, sumas que peticionó fueran indexadas. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas por Saludvida S.A., y condenó a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de $13.758.480, así como al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, por valor de $ 21.548.590. Indica que, contra la citada decisión, interpuso recurso de apelación, empero que la enjuiciada Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, con fallo del 14 de junio de 2019, confirmó la decisión del juez de primer grado. Reprocha la EPS actora, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se incurrió en una vía de hecho al acceder a las pretensiones de la demanda, sin valorar en debida forma las pruebas aportadas, toda vez que para ello, si bien dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa, el contrato laboral suscrito con la demandante, lo cierto es que a la terminación la relación laboral se le cancelaron las acreencias laborales aRadicación n.° 57388 3 las cuales tenía derecho, así como la indemnización por despido injusto, como los comprobantes de pago a la seguridad social y parafiscal.
la relación laboral se le cancelaron las acreencias laborales aRadicación n.° 57388 3 las cuales tenía derecho, así como la indemnización por despido injusto, como los comprobantes de pago a la seguridad social y parafiscal. Así mismo, cuestiona la condena a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que afirma que el despido no se dio con ocasión a la enfermedad de la actora, pues no tenía conocimiento de los padecimientos de salud de la demandante. Por lo anterior, solicita el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso invocada, y como consecuencia de ello, se ordene las autoridades realicen una nueva valoración de las pruebas aportadas al proceso, y con fundamento en ello, se emita una nueva sentencia «acorde a derecho según el material probatorio que reposa en el expediente para evitar un perjuicio irremediable a nuestra entidad por el doble pago de obligaciones que fueron cumplidas, lo cual conlleva a la desviación de los dineros del sistema general de seguridad social en salud». Mediante auto calendado de 24 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presenteRadicación n.° 57388 4 acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos
contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presenteRadicación n.° 57388 4 acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, las autoridades involucradas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 57388 5 En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 57388 5 En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 14 de junio de 2019, en virtud de la cual confirmó la sentencia de primer grado, pues en sentir del tutelista, incurrieron en vías de hecho, ante la indebida valoración probatoria, pues de las mismas podía extraerse que a la finalización de la relación laboral, le fueron canceladas a la trabajadora todas las acreencias laborales; de igual forma, que no era procedente la condena a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que el despido no se dio con ocasión a la enfermedad de la actora, pues no tenía conocimiento de la misma. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los
que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.Radicación n.° 57388 6 En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería, incurrió en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación como órgano de cierre en materia laboral. Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Montería, fundamentó su decisión de confirmar la sentencia del juez de primer grado, bajo el argumento que: (…) Respecto del alcance del amparo y a la estabilidad laboral reforzada que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es la no discriminación laboral en razón a la discapacidad y bajo la cual ninguna persona puede ser despedida en razón a ello, ésta en la Sala Primera de Decisión, del 6 de marzo de 2018, rectificó su posición para
no discriminación laboral en razón a la discapacidad y bajo la cual ninguna persona puede ser despedida en razón a ello, ésta en la Sala Primera de Decisión, del 6 de marzo de 2018, rectificó su posición para asumir que son titulares de la protección del artículo 26 de Ley 361/97, las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa, o profunda, requisito que es exigido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación Laboral. En esa rectificación que se hizo, se trajo las enseñanzas de la SU-049 de 2017, de nuestra honorable Corte Constitucional en la cual se establecieron los siguientes parámetros, entre las interpretaciones de la honorable Corte Suprema de Justicia y la honorable Corte Constitucional, la Corte Constitucional, asigna mayor amplitud al derecho de la estabilidad laboral reforzada y por ende, es la másRadicación n.° 57388 7 favorable al trabajador, de aquí que por virtud de los principios pro homine, indubio pro operario y favorabilidad laboral, acogió en ese entonces y hoy acoge esta Sala ese criterio de la Corte Constitucional, en atención que en virtud del principio pro homine, debe preferirse aquella interpretación que favorezca a la más amplia protección posible de los derechos, sentencia 290 de 2017, el cual aparece
en atención que en virtud del principio pro homine, debe preferirse aquella interpretación que favorezca a la más amplia protección posible de los derechos, sentencia 290 de 2017, el cual aparece consagrado en los diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 30, pacto Internacional de Derechos Civiles, entre otros (…) En ese orden para activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siguiendo los parámetros de la Corte constitucional, se tienen que dar los siguientes presupuestos: Que el peticionario sea una persona con reducciones físicas, que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta. Que el empleador tenga conocimiento de la situación, a la terminación del vínculo laboral Que el despido, se efectúe sin autorización del Ministerio del Trabajo. Que se demuestre un nexo causal, entre el despido y el estado de salud. El primer presupuesto se cumple, cuando la afectación de salud impide sustancialmente el desempeño de sus labores independientemente que la discapacidad sea moderada, severa o profunda. C.C. SU-049/17. El último presupuesto se presume, es decir que el trabajador no tiene que probar el nexo causal entre el estado de salud y el despido, pero al empleador le es dable desvirtuar dicha presunción acreditando la causal objetiva. De acuerdo a lo anterior, el Juez colegiado, señaló que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, operaba automáticamente en todos los casos, sin embargo,
presunción acreditando la causal objetiva. De acuerdo a lo anterior, el Juez colegiado, señaló que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, operaba automáticamente en todos los casos, sin embargo, esta consideración no se ajusta a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en cuanto a que la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que elRadicación n.° 57388 8 empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. En la sentencia SL114112017, sobre esta temática, la Corte resaltó: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un
grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas. En la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%). Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. (…) El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: (…) En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula elRadicación n.° 57388 9 artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que
como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula elRadicación n.° 57388 9 artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, (…) Finalmente, la Corte también ha señalado que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado. En la sentencia CSJ SL6850-2016 se adoctrinó al respecto: Ahora bien, aún si se admitiera que la sentencia gravada se cimentó sobre una base fáctica como la que precisa la censura, en todo caso, para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia de un despido unilateral y sin justa causa , que no tuvo discusión en el proceso ni en el cuerpo argumentativo del recurso de casación, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones particulares del actor. En efecto, la censura parece diferenciar entre las causas
pudo haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones particulares del actor. En efecto, la censura parece diferenciar entre las causas justas y las razones que pueden acompañar a una decisión de despido. Por eso mismo, a pesar de que reconoce que en este caso no medio una justa causa, dice que la razón del despido fue la escisión de la entidad y no la condición de discapacidad del trabajador. Con fundamento en ello, en últimas, arguye que en el evento en que se propicie un despido unilateral y sin justa causa, en todo caso, el trabajador debe demostrar que la decisión se dio por razón de su discapacidad y no por otros motivos, para que opere la especial garantía de estabilidad. Una interpretación de esas características no puede ser avalada por la Corte, por las razones que pasan a exponerse: La interpretación que propone la censura torna totalmente nugatoria la garantía de estabilidad y le resta todo efecto útil a la disposición, pues pone en manos del empleador la facultad de despedir al trabajador discapacitado, libremente, con la sola condición de no motivar su decisión en función de la especial condición de discapacidad. Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen unRadicación n.° 57388 10 límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha
que garantías como la que aquí se analizan constituyen unRadicación n.° 57388 10 límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada. Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «… incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud. Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin
unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud. Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad. En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental. (…) Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de
empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 57388 11 La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente. Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes. En función de lo anterior, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal no incurrió en error alguno, al inferir que la garantía de estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o
concierne, el Tribunal no incurrió en error alguno, al inferir que la garantía de estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas, debidamente conocidas por el empleador. Tampoco erró dicha corporación al concebir que ese beneficio opera en casos de despidos unilaterales y sin justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, como el que determinó la demandada respecto del contrato de trabajo del actor. Aunque la Corte venía explicando , que si a pesar de la falta del permiso administrativo, el empleador acreditaba en juicio, que la razón real del despido no fue la discapacidad sino una justa causa alegada, el despido se tornará en eficaz. En todo caso, recientemente, la Sala precisó el criterio en torno a la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de discapacidad, señalando, que cuando se alega una justa causa, para la terminación del contrato de trabajo de persona en situación de discapacidad, no es obligatorio acudir al inspector delRadicación n.° 57388 12 trabajo, dado que se soporta en una razón objetiva, en la medida que dicho principio no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa neutral que conduzca a su retiro; de modo que, si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas (CSJ SL 260 – 2019, 30 ene.2019, rad.71395).
de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas (CSJ SL 260 – 2019, 30 ene.2019, rad.71395). En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la garantía a la estabilidad laboral reforzada, tiene unos requisitos, que el juez de apelaciones desconoció, sin mayor justificación que, la de aplicar una posición más favorable para el trabajador, olvidando que la reglas fijadas por la Corte como órgano de cierre de la especialidad laboral, consiste en la de unificar la jurisprudencia entorno a la interpretación de las normas en esta materia, que para este preciso evento, permite identificar cuáles trabajadores se benefician de esta garantía y no en forma indiscriminada, llegando incluso a ser regresiva la protección, dado que ningún empleador, se atrevería a contratar a la población trabajadora con tales limitaciones. De ahí, que en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de la sociedad ,tutelante, y por ende se dejará sin efectos, la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y se ordenará, que dentro de los cinco (5), días siguientes a la notificación de esta providencia,Radicación n.° 57388 13 proceda a dictar una nueva, en la que se tengan en cuenta las anteriores argumentaciones y consideraciones, además de las pruebas arrimadas al respectivo expediente. En ese orden, sobran razones para acceder al amparo
13 proceda a dictar una nueva, en la que se tengan en cuenta las anteriores argumentaciones y consideraciones, además de las pruebas arrimadas al respectivo expediente. En ese orden, sobran razones para acceder al amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos invocados por la
compañía SALUDVIDA S.A. E.P.S. .
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 14 de junio de 2019, por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de conformidad con las razones acotadas en precedencia; y en su lugar, ORDENAR a dicha Corporación, que dentro del Término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento, acogiendo las recomendaciones de la Sala, y acorde con las pruebas recaudadas en el proceso con radicado 23-001-3105-003-2017-00327.Radicación n.° 57388
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 57388 15