🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3421-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3421-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3421-2020 Radicación n.° 87883 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Marzo de dos mil Veinte (2020).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por el JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL el 02 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR

REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, DIRECTOR BRIGADIER

GENERAL DEL INPEC.

I. ANTECEDENTES El accionante actuando en nombre propio, acudió al presente mecanismo constitucional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, alRadicación n.° 87883 debido proceso, a la vida y a la unidad familia, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales accionadas.

Manifiesta, que se encuentra recluido en las instalaciones del INPEC, Villa las Palmas pabellón 3. Refirió, que el 08 de octubre de 2019, elevó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación, solicitando su radicación en el establecimiento “la picota” por llevar un año sin visita conyugal, ya que, su pareja no se traslada a Palmira (valle del Cauca) por miedo a perder la vida; que su petición la hizo amparado en las sentencias T-178 de 2008, T-611 de 2000

sin visita conyugal, ya que, su pareja no se traslada a Palmira (valle del Cauca) por miedo a perder la vida; que su petición la hizo amparado en las sentencias T-178 de 2008, T-611 de 2000 y T-881 de 2002. Manifiesta, que el 10 de octubre de 2019, presentó petición ante el Director General del Inpec y al Brigadier General del Inpec, solicitando traslado para las instalaciones del INPEC la Picota; indica que es deber del Estado velar porque no se alejen los seres queridos, representado en su esposa, con quien tiene derecho a gozar del amor, de la sexualidad y de la vida en pareja; reclama que se tenga en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-566 de 2007, donde manifiesta que las visitas conyugales juegan un papel preponderante en el proceso de resocialización de los reclusos. Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, DIRECTOR BRIGADIER GENERAL DEL INPEC autorizar el traslado y radicación en el establecimiento carcelario la Picota en Bogotá, de manera inmediata para gozar de la visita conyugal con su esposa. 2Radicación n.° 87883

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, admitió la acción, ordenó notificar a las

Mediante proveído del 02 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario InpecDirección General , informó, que una vez revisada la base de datos, se pudo establecer que la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec, dio respuesta de fondo, clara, oportuna y precisa a la solicitud de traslado elevado por el privado de la libertad, de la misma manera explicó las razones por las cuales no es viable el traslado. Manifiesta que no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, al dar contestación a la acción de tutela, señaló que sobre el caso en concreto, la petición realizada por el actor, fue remitida por competencia a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec, mediante oficio del 05 de diciembre de 2019. Solicitó la falta de legitimación de la causa por pasiva, como quiera que no se ha amenazado, ningún derecho fundamental con relación a los hechos denunciados y presuntamente vulnerados al recluso Jaime Andrés Martínez. 3Radicación n.° 87883 Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo

Andrés Martínez. 3Radicación n.° 87883 Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo constitucional invocado, argumentado que en relación al derecho de petición, ya se dio respuesta a la misma por parte del INPEC, negando el traslado solicitado, por motivos de hacinamiento en el COMEB BOGOTÁ y CPMSBOG. Indicó que la decisión de Inpec, se encuentra debidamente justificada, máxime cuando no se está negando dicho derecho, sino aplazando el disfrute del mismo por la circunstancia presentada. En cuanto, al derecho a tener vida sexual con su compañera, no existe prueba de la que se advierta un actuar arbitrario por parte del Inpec, cuando tomó la determinación de negar el traslado del recluso de la ciudad de Palmira a Bogotá.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo impugna, manifestando que la decisión recurrida vulnera sus derechos fundamentales, y reiteró lo argumentado en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no 4Radicación n.° 87883 exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) La posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) El derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En el sub examine, se observa a folio 5 a 10, que el accionante elevó peticiones, a la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, DIRECTOR REGIONAL CENTRAL DEL

del asunto sometido a su consideración. En el sub examine, se observa a folio 5 a 10, que el accionante elevó peticiones, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, DIRECTOR BRIGADIER GENERAL DEL INPEC, solicitando, traslado y radicación en el establecimiento carcelario la Picota en Bogotá, de manera inmediata para gozar de la visita conyugal con su esposa. El Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec, contestó el oficio remitido por la Procuraduría General de la Nación, referente a la solicitud de traslado del tutelante, ( fls. 26 a 27) 5Radicación n.° 87883 informando: “ una vez realizada la respectiva búsqueda en el aplicativo misional SISIPEC WEB se obtuvo resultados positivos para la consulta encontrando para JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, que actualmente se encuentra recluido en la EPAMSCAS Palmira Valle, el cual fue traslado del EPMSC acacias por motivos de seguridad, mediante resolución No. 0901940 del 17 de junio, la cual se materializó el día 22/08/2019, con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal. Atendiendo el asunto que hace mención a su derecho a la visita íntima, cabe resaltar que el trámite para la misma debe hacerlo ante la Dirección del ERON conforme lo previsto en los artículos 71 y 72 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 emanada de la dirección general del Inpec.

íntima, cabe resaltar que el trámite para la misma debe hacerlo ante la Dirección del ERON conforme lo previsto en los artículos 71 y 72 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 emanada de la dirección general del Inpec. Referente a la solicitud de traslado para el COMEB (picota), CPMSC Bogotá (Modelo), a lo interior se informa que dichos establecimientos registran índices de hacinamiento elevado, sumado a esto el último también está afectado por fallo de tutela, lo cual restringe el ingreso de más internos hasta tanto no baje su nivel de hacinamiento. Por las razones legales e institucionales anteriormente expuestas, le informamos que por el momento no es posible atender en forma favorable su solicitud de traslado.” Igualmente, obra a folios 44 a 46, respuesta de la petición dirigida a Jaime Andrés Martínez, en la que el InpecGrupo de Asuntos Penitenciarios, comunica: “en primer lugar se aclara que no ha recepcionado por el Grupo de Gestión Documental del IPEC, derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2010, por esta razón no se le expido una correcta u oportuna respuesta. Conociendo las pretensiones hallas en el derecho de petición adjunto, el cual diera origen a la acción construccional que hoy nos ocupa, me permito informar que referente a la solicitud de traslado para el complejo penitenciario de Bogotá “la picota” a lo anterior se informa que el precitado establecimiento registra índice de hacinamiento elevado del 55.4%... Por las razones legales e institucionales, le informamos que por el

lo anterior se informa que el precitado establecimiento registra índice de hacinamiento elevado del 55.4%... Por las razones legales e institucionales, le informamos que por el momento no es posible atender en forma favorable su solicitud” 6Radicación n.° 87883 Relevante es precisar en el presente caso, que el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, y se encuentra regulado por la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo 73 dispone que a tal autoridad le corresponde «disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella», y sólo procede de darse las causales previstas en el artículo 75 del mismo ordenamiento, cuyo texto fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el cual prevé: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

Así pues, para que proceda una determinación de tal naturaleza, debe realizarse un estudio del caso en específico, en

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

Así pues, para que proceda una determinación de tal naturaleza, debe realizarse un estudio del caso en específico, en el que se analice el impacto social generado de la conducta punible, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad del establecimiento, la personalidad del individuo, así como sus antecedentes penales y disciplinarios, entre otros, por lo que no resulta viable que el juez constitucional intervenga en asuntos de carácter administrativo, regulados expresamente por la ley y que como tal se encuentran ajustados al orden jurídico. 7Radicación n.° 87883 Sobre el tema propuesto por el accionante, la Corte Constitucional en sentencia T153/2017 dijo: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la Dirección General del INPEC disponer sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección General del INPEC, entre otros, por los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Sumado a lo anterior, esta misma ley, en su artículo 75, establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de

entre otros, por los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Sumado a lo anterior, esta misma ley, en su artículo 75, establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. El artículo 78 de la mencionada Ley establece que para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad. Conforme con lo anterior, el Director General del INPEC, profirió la Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución), y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos. Dicha Resolución en su artículo 9 dispone que “No procede la

65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución), y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos. Dicha Resolución en su artículo 9 dispone que “No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: 1. Cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993. 2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos. 3. 8Radicación n.° 87883 Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad. 5. Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. Parágrafo 1: Una vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les deben notificar y

traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les deben notificar y adjuntarse respuesta a la hoja de vida de los mismos. Parágrafo 2: Si la Junta Asesora de Traslados, recomendó a la Dirección General del INPEC, no acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petición”. . Esta Corte, a partir de la sentencia C-394 de 1995, ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad. En ese mismo sentido se expresó la Corte en la sentencia T-319 de 2011, al establecer que el INPEC

“(…) goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en

juzgue pertinentes con tal finalidad, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado”. Por lo anterior, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha definido que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso. De ahí que esta Corte haya negado el traslado solicitado a través de acción de 9Radicación n.° 87883 tutela en diversas oportunidades por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del INPEC había sido razonable” Bajo tal orientación, la Sala concluye que el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, de tal manera que su determinación escapa al ámbito de decisión del juez constitucional. Igualmente debe advertirse, que la respuesta proporcionada por la accionada, respecto a la solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” en Bogotá D.C., no fue caprichosa ni arbitraria, al justificar la negativa, en que el precitado establecimiento registra un en índice de hacinamiento de 55.4%. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, al no evidenciarse ninguna amenaza sobre los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

que la Sala confirme la decisión impugnada, al no evidenciarse ninguna amenaza sobre los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 87883

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 87883

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...