CSJ - STL3423-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3423-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3423-2020 Radicación n.° 88389 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRÍA contra la decisión proferida el 30 de enero de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N. º 2012-03131.
I. ANTECEDENTES JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRÍA por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO y alRadicación n.° 88389
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el accionante, que el 13 de julio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó al accionante, cargos como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, definido en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, luego que
la Fiscalía le imputó al accionante, cargos como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, definido en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, luego que la víctima, colocara en conocimiento de las autoridades la situación ocurrida. Indicó, que el escrito de acusación, fue radicado, en idénticos términos el 12 de octubre de 2012; que efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, en audiencia de 05 de junio de 2013, aquélla fue formulada, con la modificación en el sentido de atribuirle al quejoso el agravante específico definido en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal. Que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de agosto de 2014, y el juicio se agotó en sesiones realizadas en los días 26 de enero y 20 de octubre de 2015. Afirmó, que mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, fue condenado, como autor del delito de acceso carnal violento-simple, no agravadocometido en concurso 2Radicación n.° 88389 homogéneo; que consecuentemente se le impuso las sanciones de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 160 meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Manifestó, que la anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Manifestó, que la anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de abril de 2018, con ocasión al recurso de apelación promovido por la defensa contra el fallo de primer grado; que inconforme con ello el tutelante interpuso recurso de casación. Relató, que en decisión del 27 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda de casación propuesta por el actor, tras concluir que el cargo relacionado con la violación del derecho a la defensa técnica no se refiere a una situación objetiva, que indique un proceder negligente de quien lo precedió en el cargo, sino que se sustenta en una apreciación personal sobre el desempeño de su antecesor en esa fase del proceso. Además, los argumentos del casacionista, apuntan más allá de demostrar un vicio capaz de suscitar la nulidad del trámite, es a formular una nueva hipótesis compatible con la inocencia, es decir, pretende revivir una controversia propia del juicio, que es ajena al recurso de casación. Frente al cargo, relacionado con el falso juicio de identidad, el cual se configura cuando el fallador, al 3Radicación n.° 88389 apreciar una prueba legal y regularmente incorporada al proceso, contraviene su contenido material; sin embargo, éste no fue admitido, por infundado, ya que varios de los contenidos probatorios que el recurrente afirma
apreciar una prueba legal y regularmente incorporada al proceso, contraviene su contenido material; sin embargo, éste no fue admitido, por infundado, ya que varios de los contenidos probatorios que el recurrente afirma cercenados no lo fueron, mientras que respecto de otro, no se acreditó su trascendencia. Consideró el accionante que la autoridad convocada trasgrede sus derechos fundamentales, por cuanto inadmitió la demanda de casación que propuso, a pesar que ésta a su juicio cumplía estrictamente con los presupuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud de lo anterior se ordene revocar, la providencia de fecha 27 de agosto de 2019; en su lugar se admita la demanda y se de curso al trámite de casación resolviendo de fondo cada uno de los cargos propuestos. Que igualmente se ordene la suspensión de la orden de captura, se ordene la libertad inmediata del accionante, recluido en la cárcel “le diamante”, ubicada en Girardot.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y
4Radicación n.° 88389 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con
tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y 4Radicación n.° 88389 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 2012-03131. Dentro del término legal, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al dar respuesta, manifestó «(…) que por auto de 27 de agosto de 2019, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Villanueva Sanabria. En dicha providencia se examinó la idoneidad formal y sustancial de los cargos formulados por el accionante. En tal virtud, se concluyó que la demanda no los satisfacía y no podía, en consecuencia, ser admitida para su estudio de fondo». Allegó AP 39532019. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, indicó, que conoció en segunda instancia el proceso con radicado 2012-03131, contra Juan Alejandro Villanueva, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, dentro del cual el 17 de abril de 2018, se profirió sentencia que confirmó el fallo condenatorio. Adjuntó fallo calendado el 25 de abril de 2018. Diego Alberto Gordillo Molano, Fiscal 02 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, señaló que la presente acción constitucional, no está llamada a prosperar, por falta de requisitos exigidos en la
ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, señaló que la presente acción constitucional, no está llamada a prosperar, por falta de requisitos exigidos en la presentación de la demanda de casación, tal y como se dejó consignado ut supra, de pronunciamientos reiterados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. 5Radicación n.° 88389 Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, decidió negar el amparo incoado, considerando que «revisada la providencia de 27 de septiembre de 2019, dictada por la Corporación accionada. No es posible considerar, como lo alega el tutelante, el quebranto de sus garantías fundamentales, pues allí de acuerdo con las normas y jurisprudencia que regulan la técnica para proponer el recurso de casación, se precisó de forma detallada por qué ningún de los cargos propuestos no habían sido sustentados debidamente, por lo que no había a admitir la demanda. (…)».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA la impugnó, para lo cual expuso que « que se debe revisar el cuerpo de la demanda de casación presentada y verificar que si se cumple con todas las exigencias de técnica y proposición, desarrollo de los cargos, finalidades del recurso y demás aspectos; que bajo ninguna circunstancia valoró la Sala de Casación Civil, al proferir el fallo de inadmisión contrario a derecho, cercenando así los derechos
técnica y proposición, desarrollo de los cargos, finalidades del recurso y demás aspectos; que bajo ninguna circunstancia valoró la Sala de Casación Civil, al proferir el fallo de inadmisión contrario a derecho, cercenando así los derechos fundamentales y legales del accionante… ».
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
6Radicación n.° 88389 casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública, tal imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia, es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. En ese contexto, encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) Art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados
derecho a la defensa. En ese contexto, encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) Art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) Art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. 7Radicación n.° 88389 Lo primero que se debe establecer, es que JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA, a través de su defensor interpuso el recurso de casación frente a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, siendo condenado a la pena de sesenta (160) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del punible acceso carnal violento en concurso homogéneo.
meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del punible acceso carnal violento en concurso homogéneo. Adujo el accionante, que la autoridad convocada, vulneró sus derechos fundamentales, al inadmitir la demanda de casación en auto del 27 de septiembre de 2019, pues en su sentir, esta cumple con los requisitos exigidos para continuar su trámite. En ese orden, se hace necesario recurrir a los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, que exigen frente al recurso de casación lo siguiente: “ARTÍCULO 180. FINALIDAD. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 8Radicación n.° 88389
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” De acuerdo, con los artículos reseñados, la Sala analizará los cargos invocados en el recurso objeto de controversia, con el fin de establecer si se presenta vulneración de los derechos fundamentales del accionante a cargo de la autoridad querellada.
En lo que respecta al cargo relacionado con la violación del derecho a la defensa técnica, éste se inadmitió, por considerar la Corporación convocada que: “la defensa tecina constituye un derecho fundamental irrenunciable de todo individuo sometido a una investigación criminal reconocido tanto internacionalmente como en el orden interno, a nivel constitucional y legal, cuya violación comporta un vio de garantía de la nulidad de la actuación En tal virtud, quien reprocha el quebrantamiento de ese derecho, lejos de exponer una simple discrepancia con la gestión de quien ha fungido como defensor en etapas anteriores al procedimiento, debe acreditar de manera fundada y objetiva que aquél en modo ostensible negligente, apático o
exponer una simple discrepancia con la gestión de quien ha fungido como defensor en etapas anteriores al procedimiento, debe acreditar de manera fundada y objetiva que aquél en modo ostensible negligente, apático o displicente, como también que tal comportamiento repercutió negativamente en la resolución del asunto debatido, esto último, porque el vicio debe ser sustancial o transcendente.” Precisó, que el cargo se fundamentaba en que el proceso se adelantó con violación del derecho de defensa técnica, porque quien lo representó, i) no hizo un análisis claro y detallado acerca de todas y cada uno de los EMP y 9Radicación n.° 88389 EF que aportaría en el juicio; ii) pidió la práctica de pruebas que no tenían la fuerza determinante para derrumbar el fallo censurado, y iii) no reclamó el decreto de otras que, en su sentir, resultaban esenciales. Respecto a estos aspectos puntualizó: “el primer planteamiento resulta del todo incomprensible, pues la revisión de lo sucedido en la audiencia preparatoria indica que, contrario a lo afirmado por el censor, la intervención del otrora defensor en relación con los elementos de juicio que pretendía hacer valer como prueba de descargo fue clara y comprensible. Precisamente por tratarse de una exposición inteligible y coherente, el despacho accedió a las pretensiones del entonces mandatario y ordenó la práctica de las pruebas cuya incorporación solicitó. Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que la queja presentada en este sentido por el demandante no refiere a una situación objetiva que indique un proceder negligente de quien lo precedió en el encargo, sino
la práctica de las pruebas cuya incorporación solicitó. Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que la queja presentada en este sentido por el demandante no refiere a una situación objetiva que indique un proceder negligente de quien lo precedió en el encargo, sino que se sustenta en una apreciación puramente personal sobre el desempeño de su antecesor en esa fase del proceso. Por otro lado, el actor denuncia que las pruebas solicitadas por el anterior defensor y practicadas a instancias suyas en la vista pública carecían de la entidad demostrativa para derrumbar el fallo censurado. Tampoco ese reproche puede ser admitido, pues la acreditación del vicio reclamaba contrarrestar la hipótesis de la Fiscalía con los aspectos fácticos que fueron probadoso que se pretendió probara través de las pruebas pedidas por el defensor precedente, para de ese modo, hacer evidente que las mismas carecían de total potencialidad para controvertirla o cuestionarla. Esa labor argumentativa fue omitida por el actor, quien, de igual modo, abandonó la tarea de cuestionar el vínculo entre el tema de prueba (ningún otro que la materialidad del delito y la responsabilidad de Villanueva Sanabria en su comisión) y el contenido de los testimonios que califica de fútiles. En esas condiciones, lo que se advierte en el discurso del recurrente lejos de la demostración de una verdadera violación del derecho a la defensa o a la defensa técnica, es el simple propósito de tachar su propia postura sobre la de aquél. En cuanto a la declaración de Edith Lorena Riviera (que si fue recibida, pero de la cual echa de menos su práctica como prueba directa
defensa o a la defensa técnica, es el simple propósito de tachar su propia postura sobre la de aquél. En cuanto a la declaración de Edith Lorena Riviera (que si fue recibida, pero de la cual echa de menos su práctica como prueba directa de la defensa), aduce que es de suma trascendencia por cuanto fue 10Radicación n.° 88389 testigo directa e indirecta de los hechos, sin exponer, ni siquiera someramente, porqué el contrainterrogatorio resultaba insuficiente para la satisfacción de los fines defensivos, ni qué circunstancia fácticas se hubiesen acreditado a través de un examen directo a cargo del apoderado del acusado. … En suma como el cargo carece de fundamentación necesariamente debe ser inadmitido.”
En lo ateniente al cargo relacionado con el falso juicio de identidad, tampoco fue admitido. Toda vez que: “… quien en sede de casación demanda la configuración de un yerro de tal naturaleza, tiene la carga de contrastar el contenido de la prueba con lo que, sobre la misma, se dijo en el fallo atacado, a efectos de demostrar que el juzgador lo adicionó, cercenó o tergiversó; además le corresponde demostrar argumentativamente que los aspectos añadidos, suprimidos o alterados tienen relevancia, de modo que, de no haberse cometido el equívoco, el sentido de la decisión cuestionada hubiese sido otro. Desde esa óptica, la Sala anticipa que el cargo será inadmitido, pues varios de los contenidos probatorios que el recurrente afirma cercenados no lo fueron y entonces, su queja desconoce el principio de
hubiese sido otro. Desde esa óptica, la Sala anticipa que el cargo será inadmitido, pues varios de los contenidos probatorios que el recurrente afirma cercenados no lo fueron y entonces, su queja desconoce el principio de corrección material, mientras que, respecto de otros, aquél no acreditó su trascendencia. En la demanda indica que el fallador de segundo grado omitió apreciar lo dicho por Jenny Paola Ayala, en el sentido que, cuando logró escapar de la habitación de Villanueva Sanabria por primera vez, e ingresar al cuarto de Edith Lorena Riviera Villero, no le pidió ayuda a ésta, a quien únicamente le manifestó que “no lo dejara ir con ese loco”. En ese reparo parte de una transcripción descontextualizada e interesada de la prueba. Lo que manifestó la ofendida fue lo siguiente: a la señora le pedí auxilio le pedí a la señora que me ayudara, le dije a la señora que le dijera a ese señor que me dejara ahí, él me cogió a las malas, yo le dije a la señora que no me dejara ir con ese loco. Lo anterior fue confirmado por la propia Edith Lorena, quien reconoció vivir en la habitacion contigua a la de Juan Alejandro Villanueva. Dice el actor que el testimonio del patrullero Luis Esteban Cáceres Palacio fue omitido por completo, por la instancias, de ser así, el reproche ha debido ser presentado por un error de hecho por falso juicio de existencia y no, como lo hizo aquél, como su de un falso juicio de identidad se tratara. Más allá de esa falencia técnica, lo que sucede es, sencillamente, que esa prueba no fue practicada en el juicio.
existencia y no, como lo hizo aquél, como su de un falso juicio de identidad se tratara. Más allá de esa falencia técnica, lo que sucede es, sencillamente, que esa prueba no fue practicada en el juicio. 11Radicación n.° 88389 Si bien es cierto que el Intendente Wilder Harvey Díaz Sarmiento leyó en juicio una entrevista rendida por Cáceres Palacios, también lo es que la declaración del primero no fue pedida ni decretada como referencial de lo dicho por el segundo. No es, entonces que la versión del patrullero haya sido ignorada por los falladores, sino que la misma no ingresó al proceso como prueba. La prosperidad del reparo surge, por tanto, evidente. Por último, el actor denuncia que el Tribunal cercenó los testimonios de Sergio Beltrán y Édgar Orlando Barreto Valbuena en tanto uno y otro relataron que la noche de los hechos vieron a Villanueva tomando aguardiente con Jenny Paola Ayala a quien aquél presentó como su novia. Tampoco está censura atiende a la realidad del proceso. En la sentencia de segundo grado se consideró: Sergio Beltrán Toro y Édgar Orlando Barreto Valbuena afirmaron que conocen al procesado desde hace varios años y que el día aquí mencionado cuando se desplazaban por el barrio Kennedy se encontraron con Juan Alejandro Villanueva… con una muchacha que presentó como la novia. Como puede apreciarse sin dificultad, las aseveraciones de los citados testigos, en lugar de restarle valor probatorio a la versión de la víctima, confirman las circunstancias que antecedieron a los acontecimientos que generaron la presente actuación.
citados testigos, en lugar de restarle valor probatorio a la versión de la víctima, confirman las circunstancias que antecedieron a los acontecimientos que generaron la presente actuación. Siguiendo la misma línea, tampoco se acogió el cargo de falso juicio de raciocinio, ya que: “La Sala anticipa que tampoco este cargo será admitido, pues, como sucede con los precedentes, carece de fundamentación. Los postulados que el recurrente presenta como máximas de la experiencia cuyo desconocimiento atribuye al Tribunal, lejos de tener tal naturaleza, corresponde a proposiciones subjetivas, prejuicios o especulaciones que de ninguna manera explican la forma en que de ordinario suceden los eventos en la vida cotidiana, o bien, se sustentan en apreciaciones contrarias a la realidad del proceso.”
Una vez analizado el contenido del auto del 27 de septiembre de 2019 (fls. 285 a 303.), por medio del cual, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, no se observa que el mismo obedezca al capricho del órgano de cierre de la jurisdicción penal, o que contenga 12Radicación n.° 88389 un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, la determinación de inadmitir el recurso extraordinario, fue edificada en razones plausibles dentro del marco de competencia de la Sala de Casación Penal y bajo la autonomía e independencia de la que está investida, no
edificada en razones plausibles dentro del marco de competencia de la Sala de Casación Penal y bajo la autonomía e independencia de la que está investida, no avizorándose en dicha hermenéutica, anomalía o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental. En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, son «defectos» de los juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial. En lo que respecta al antecedente invocado en la acción de tutelala sentencia SU 635-2015, el actor se limita afirmar, que en el asunto allí resuelto por la Corte Constitucional reviste “idénticas características” al presente, pero nada hace por demostrar esa afirmación, ni por acreditar que los presupuestos fácticos y normativos de uno y otro caso son en verdad coincidentes. Igualmente, no se evidencia vulneración de los derechos invocados, en lo atinente a la orden de captura, ya que la misma fue emitida por la autoridad judicial 13Radicación n.° 88389 competente, en cumplimiento de la condena que se le impuso al tutelista. Bajo las circunstancias, anotadas, dable es concluir que
ya que la misma fue emitida por la autoridad judicial 13Radicación n.° 88389 competente, en cumplimiento de la condena que se le impuso al tutelista. Bajo las circunstancias, anotadas, dable es concluir que la impugnación deprecada no está llamada a prosperar, sino que se confirmará en su integridad lo resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, máxime cuando se reitera, que no es posible recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un específico asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado que consideran favorable a sus intereses.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14Radicación n.° 88389
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
15Radicación n.° 88389
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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