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CSJ - STL3424-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3424-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3424-2020 Radicación n o 88439 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Marzo de dos mil Veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN , contra la sentencia proferida por la SALA CIVILFAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA, el 07 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió MARYOY YOMANINA FREILE PALMEZANO contra la GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES MARYOY YOMANINA FREILE PALMEZANO interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protecciónRadicación no 88439 de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que el 25 de noviembre de 2019, radicado ante las accionadas petición solicitando se certifique: i) El valor total que pueden ser liberados al Departamento de la Guajira por el Sistema General de Regalías, desglosado por bienio. ii) Desde que año le han asignado recursos al Departamento de la Guajira por el Sistema General de Regalías, con enfoque diferencial para la Etnia de

de Regalías, desglosado por bienio. ii) Desde que año le han asignado recursos al Departamento de la Guajira por el Sistema General de Regalías, con enfoque diferencial para la Etnia de Comunidades Negras Afrocolombianas Raizal y Palanqueras del Departamento de la Guajira. iii) Qué proyectos se han ejecutado con enfoque diferencial para la Etnia de Comunidades Negras Afrocolombianas Raizal y Palanqueras del Departamento de la Guajira. iv) Que lugares o comunidades se han beneficiado de esos proyectos, valor asignado, cual es la entidad ejecutora de los mismos y acta de concertación. v) Se expedida copia de los informes entregados, por la organización o entidad responsable de los proyectos ejecutados a la población la Etnia de Comunidades Negras Afrocolombianas Raizal y Palanqueras del Departamento de la Guajira. vi) Se emita copia del valor de los recursos asignados para la población referida para los años 2016 a 2020. 2Radicación no 88439 Por lo anterior, requirió se ordene a las accionadas, se de respuesta a su derecho de petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero de 2020, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor ; vinculó a la Contraloría General de la República y al Director del Departamento de

Nacional Planeación.

de Riohacha, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor ; vinculó a la Contraloría General de la República y al Director del Departamento de Nacional Planeación. Dentro del término del traslado, la Directora Seccional de la Guajira de la Fiscalía General de la Nación, informó que la respuesta a la solicitud suscrita por la quejosa, fue enviada al correo electrónico onfadema214@gmail.com y a la dirección aportada por la peticionaria calle 43 Nº 7ª- 21, el 28 de enero

2020. Indicó que “la entidad no cuenta con una base de datos que nos facilite suministrar y/o certificar la información por usted solicitada, ya que nuestra función se encuentra circunscrita al ejercicio de la acción penal”, quien es competente para contestar la petición, es la Gobernación del Departamento de la Guajira.

Por su parte, el Departamento Nacional de PlaneaciónDNPmanifestó que la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del DNP, suministró repuesta a la petición radicada por la actora el 06 de diciembre de 2019, mediante oficio 20194310719061, a las preguntas 1 y 2. Igualmente el 18 de 3Radicación no 88439 diciembre de la misma anualidad, la Dirección de Vigilancia de Regalías dio contestación a la solicitud de la accionante, en oficio 20194440736961, a los interrogantes del punto tercero de la petición. La Procuraduría Regional de la Guajira, señaló, que profirió respuesta al derecho de petición objeto de controversia

oficio 20194440736961, a los interrogantes del punto tercero de la petición. La Procuraduría Regional de la Guajira, señaló, que profirió respuesta al derecho de petición objeto de controversia así, “revisado en su oportunidad el contenido de su petición de fecha 25 de noviembre de 2019, esta hace referencia a temas de Sistema General de Regalías y a documentos e información que son del resorte de la Gobernación del Departamento de la Guajira, y como quiera que ésta Procuraduría Regional, observó que en su oficio petitorio está dirigido entre otras a la Gobernación del Departamento de la Guajira, se abstuvo de dar repuesta porque consideramos que ya había sido dirigido a la entidad y funcionarios competentes”. Indicó, que existe carencia actual del objeto, ya que la situación afirmada como atentatoria de los derechos fundamentales, ha cesado, desapareciendo toda amenaza. Razón, por la que solicita denegar el amparo invocado por la parte actora. Los demás partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2020, concedió el amparo de la protección constitucional invocada. 4Radicación no 88439 Expuso el juez colegiado, como fundamento para otorgar el amparo peticionado, que la Gobernación de la Guajira no acreditó que hubiere emitido una repuesta a la petición de la accionante radicada bajo el No. 20198770. Por otra parte,

el amparo peticionado, que la Gobernación de la Guajira no acreditó que hubiere emitido una repuesta a la petición de la accionante radicada bajo el No. 20198770. Por otra parte, señaló, que si bien fueron allegadas al plenario las contestaciones por parte de la Direcciones Técnica del Departamento Nacional de Planeación, Inversiones y Finanzas Públicas y la Dirección de Vigilancia de Regalías, no se pudo contestar que las mismas tuviesen una notificación efectiva respecto de la actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Departamento de Planeación Nacional con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 99 a 137 del cuaderno de tutela, reiterando lo informado en la contestación de tutela, en la cual se precisó que la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas y la Dirección de la Vigilancia de las Regalías de este Departamento Administrativo, suministraron respuesta a cada uno de los puntos formulados por la accionante y las mismas fueron enviados vía correo electrónico.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

5Radicación no 88439 éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que 5Radicación no 88439 éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de

dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de 6Radicación no 88439 manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Encuentra esta Sala, que a folios 6 a 10 del cuaderno de tutela, la accionante presentó derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Departamento Nacional de Planeación y Gobernación del Departamento de la Guajira. Una vez verificado la documental allegada por el Departamento de Planeación Nacional, se evidencia que las Direcciones Técnica del Departamento Nacional de Planeación, esto es la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas y la Dirección de Vigilancia de Regalías, emitieron respuesta de fondo a la petición radicada por la actora, mediante oficios DPN No. 20196630621372, de 06 de diciembre y de 18 diciembre de 2018, y fueron notificadas a la hoy tutelante MARYOY YOMANINA FREILE PALMEZANO, vía correo electrónico onfodema214@gmail.com , (fl.167) , y el cual goza de plena

a la hoy tutelante MARYOY YOMANINA FREILE PALMEZANO, vía correo electrónico onfodema214@gmail.com , (fl.167) , y el cual goza de plena validez, tal y como lo disponen el inciso final del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, toda vez que fue remitido a la dirección electrónica reportada por la actora en el escrito de tutela, quien dio acuso de recibo (fl 135), y fue emitido a través de la cuenta electrónica oficial de la funcionaria encargada. 7Radicación no 88439 En esta óptica, encuentra esta Sala que la impugnación presentada por la Dirección de Planeación Nacional, que hoy se somete a su conocimiento está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en efecto, está autoridad accionada dio respuesta a la petición elevada por la actora, la cual fue debidamente notificada. Por lo anterior, existe carencia actual de objeto respecto a la Dirección de Planeación Nacional, razón por la cual la orden que impartió el -ad quem - no surtirá efecto alguno, si se tiene en cuenta que en el curso del accionamiento tutelar, esta autoridad convocada procedió a dar respuesta a la interesada como ya bien se expuso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO del fallo impugnado, respecto a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN , conforme a las

en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO del fallo impugnado, respecto a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

8Radicación no 88439 SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo calendado el 07 de febrero de 2020. TERCERO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación no 88439

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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