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CSJ - STL3425-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3425-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3425-2020 Radicación no 87703 Acta nº10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil Veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FLORENCIO VARGAS PATIÑO y MIREYA MARTÍN HUERTAS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 28 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite extensivo al

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, e intervinientes dentro del proceso 2015-261.

I. ANTECEDENTES Los accionantes , reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a laRadicación no 87703 administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que: El señor Florencio Vargas en los años ochenta adquirió los predios denominados “San José” “Migaja” y “Migaja 2” ubicados

la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que: El señor Florencio Vargas en los años ochenta adquirió los predios denominados “San José” “Migaja” y “Migaja 2” ubicados en la vereda Caños Negros de Villavicencio - Metaen donde residió junto con su esposa e hijos. Los promotores aducen, que a comienzos de la década de los noventa, en dicha región se gestaron actos violentos propiciados por grupos de “ guerrilla “ y “ paramilitares ”, que a raíz de ello empezaron a ser víctimas de extorsiones y exacciones, las cuales aceptaron para salvaguardar su integridad. Destacan que por ese entonces, el esmeraldero y ganadero Víctor Carranza Niño, ejercía una poderosa capacidad de intimidación por su relación, creación y promoción en las organizaciones al margen de la ley; indicaron que Carranza Niño el 17 de abril de 1997, se presentó en los terrenos en comento, en compañía de escoltas para decirle al accionante que le daba mil millones de pesos por las heredades, que aun cuando ese valor era inferior al real, se vio forzado aceptar. Exponen, que Víctor Carranza Niño llamó al accionante para protocolizar el negocio, en el cual la esposa de aquél, María Blanca Carranza de Carranza, fungió como adquiriente; lo acordado se protocolizó mediante escritura pública Nº. 3077 del 02 de julio de 1997, ante la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá. 2Radicación no 87703

acordado se protocolizó mediante escritura pública Nº. 3077 del 02 de julio de 1997, ante la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá. 2Radicación no 87703 Afirman, que se encuentran identificados como víctimas de la violencia conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, ya que sufrieron presión y extorsión por parte de grupos armados, lo que conllevó al abandono de los predios. Expusieron, que presentaron solicitud de inscripción de víctimas e inclusión en la lista de restitución de predios; que la UAEGRTD adelantó la actuación, siguiendo los parámetros de la ley, recepciono todos los medios de prueba, documentales y testimoniales, con base en ello emitió la resolución RT-0389, donde concluyó que de acuerdo, con la ley 1448 de 2011, el caso se tipificaba expresamente para la obtención de la restitución demandada, siendo procedente su inscripción en los predios a restituir. Indicaron, que agotado el trámite administrativo de inscripción de los inmuebles objeto de controversia en la UAEGRTD, iniciaron proceso de restitución de tierras despojadas, ante el Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, quien a pesar de las continuas peticiones, empezó a dilatar el trámite. Manifestaron, que los hechos y la demostración del despojo estaban plenamente demostrados ante la UAEGRTD; que en la etapa judicial, tocaba replicar los medios de prueba ya vertidos;

empezó a dilatar el trámite. Manifestaron, que los hechos y la demostración del despojo estaban plenamente demostrados ante la UAEGRTD; que en la etapa judicial, tocaba replicar los medios de prueba ya vertidos; que el juez de conocimiento en vez de aplicar la ley como justicia transicional, se dedicó a vincular a terceros, a decretar pruebas de oficio, para beneficiar a la opositora Blanca Carranza. Relató, que el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especializada de Restitución de Tierras, quien procedió a decretar pruebas de oficio, que iban 3Radicación no 87703 dirigidas a negar la restitución de tierras que se pide; que en distintas oportunidades solicitó correr traslado para alegar de conclusión; que el Tribunal accionado vulneró este derecho y fijó el proceso en lista para fallo, violando así una etapa procesal; que el 28 de junio de 2019, se profiere sentencia en la que se deniega la restitución. Que solicitaron la nulidad de ese pronunciamiento, por exceder el término para fallar, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, dicha autoridad lo desestimó en pronunciamiento del 15 de julio de 2019. Por lo anterior, solicitan dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Restitución de Tierras de fecha 28 de junio de 2019, para que en su lugar, se ordene la restitución o en su defecto se emita una nueva sentencia acorde con los presupuestos probatorios y sustanciales.

Sala de Restitución de Tierras de fecha 28 de junio de 2019, para que en su lugar, se ordene la restitución o en su defecto se emita una nueva sentencia acorde con los presupuestos probatorios y sustanciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, señaló que los accionantes pretenden revivir la Litis cerrada; informó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras prevé en su artículo 92, el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adjunto la providencia calenda el 28 de junio de 2019, dentro del proceso 2015-261. 4Radicación no 87703 La Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, indicó que no ha vulnerado ningún derecho a los accionantes, puesto que la supuesta violación deviene de un aparente error judicial que se escapa de su órbita. Por su parte la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía de Villavicencio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, cada uno por separado, solicitó ser desvinculados de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por

de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, cada uno por separado, solicitó ser desvinculados de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad de Restitución de Tierras, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes y que contrario sensu ha ejecutado sus funciones bajo los principios de eficacia, imparcialidad para garantizar el goce pleno de los derechos de las víctimas. Las demás partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación no 87703 Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 427, en virtud del cual reiteró su solicitud de resguardo, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de demanda, poniendo de presente que en el proceso cuestionado, se incurrió en una violación de los derechos invocados, por la indebida apreciación de las pruebas, y por la conducta arbitraria de los funcionarios de querer favorecer a la opositora.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente

derechos invocados, por la indebida apreciación de las pruebas, y por la conducta arbitraria de los funcionarios de querer favorecer a la opositora.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, 6Radicación no 87703 consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la

al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto, la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de junio de 2019; lo anterior, por cuanto considera que no hubo una adecuada valoración de las pruebas, y se omitió la fase para alegar de conclusión. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. 7Radicación no 87703 Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa o arbitraria, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. La homóloga Civil, indicó que cuestionar la actividad oficiosa del fallador acusado es infundado, por cuanto en los asuntos tan delicados y trascendentes vinculados al despojo de tierras con ocasión a la violencia, si bien se establecen unas presunciones en favor de quienes alegan ser víctimas de tales injustos, no es menos cierto que a los jueces le asiste la obligación de establecer el presupuesto fáctico de la reclamación y constatar, que tanta razón le asiste a los interesados. Al analizar el proceso objeto de queja, arguyó: “La Corporación demandada descartó que en la compra de los terrenos materia de controversia, la reputación de Carranza Niño haya doblegado la voluntad libre, consiente y tranquila del gestor Florencio

objeto de queja, arguyó: “La Corporación demandada descartó que en la compra de los terrenos materia de controversia, la reputación de Carranza Niño haya doblegado la voluntad libre, consiente y tranquila del gestor Florencio Gómez Patiño para celebrar la convención e, igualmente, que hubiese presiones indebidas o actos intimidatorios por parte de aquél para consumar dicho negocio. … el inicialista mencionó que cuando Carranza Niño arribó a los predios en cuestión, lo hizo en compañía de hombres fuertemente armados, tal circunstancia no significó para el suplicante ningún amedrentamiento, pues la conversación sobre el valor de la venta fue exclusivo entre ambos y sin la injerencia de tercero alguno. Además, la manera como el querellante le planteo a Víctor Carranza Niño y la forma como éste recibió la oferta, no evidencia la violencia aducida, a tal punto, que el interesado en la compra le expuso una contraoferta, misma que fue discutida en los términos relatados por el promotor así: “Carranza Siguió insistiendo, y ya como hacia las siete (7) de la mañana dijo, esta es mi última oferta, acordemos dos mil millones de pesos, me los paga antes de treinta días, eso fue ya cuando 8Radicación no 87703 se hizo la negociación, me dijo tranquilo puede quedarse ahí con las cosas, sacar el ganado, que no tenía ningún afán.” Lo aseverado por el aquí petente refuta los supuestos de hecho esbozados en la demanda de amparo, pues el convenio controvertido, amén de haber sido libre de todo apremio, se estableció por un precio

Lo aseverado por el aquí petente refuta los supuestos de hecho esbozados en la demanda de amparo, pues el convenio controvertido, amén de haber sido libre de todo apremio, se estableció por un precio muy superior a los mil millones ($1.000.0000.0000) aducidos como costo de la venta.” Siguiendo la misma línea, la Sala de Casación Civil , señaló, que tanto en el trámite administrativo, como en la presente acción, el gestor adujo que la venta se había realizado únicamente $1.000.000.000 y del mismo modo, expresó que nunca se le sufrago el saldo, no obstante en el procedimiento judicial, indicó que el faltante se lo habían girados en dos (2) cheques de quinientos millones ($500.000.000), los cuales según aseveró, le fueron hurtados. …. Si bien el actor Florencio Vargas Patiño, refirió que fue víctima de “extorciones”, “exacciones” e incluso de un secuestro tales hechos no guardan correlación con los motivos de la venta de los fundos en cuestión, y bajo ese horizonte, el despojo aducido fue inexistente. … en esa medida, se revela una intención de vender y comprar y, en especial, por parte de Víctor Carranza Niño, de pagar el precio acordado, lo cual no tiene la connotación del despojo pregonado, apreciando en el fondo un intereses en alterar las supremas finalidades de la Ley de Restitución de Tierras, anteponiendo fines lucrativos particulares, al hondo contenido de la ley que procura la justicia y el

apreciando en el fondo un intereses en alterar las supremas finalidades de la Ley de Restitución de Tierras, anteponiendo fines lucrativos particulares, al hondo contenido de la ley que procura la justicia y el restablecimiento de derechos de los desplazados, menesterosos y masas de campesinos. La ley 1448 de 2011 no es un medio para resolver desequilibrios ni desavenencias contractuales de los negocios crematísticos por desencuentros económicos entre posicionados y fuertes de económica y financiera.” Es claro que los actores pretenden con esta acción, imponer una versión de los hechos ajena a la fuerza demostrativa de los medios de convicción, lo cual descarta la lesión a prerrogativa o garantía alguna al interior del decurso criticado. ” Ahora, frente al reparo edificado en la supuesta omisión de la fase de alegatos de conclusión, el mismo es infundado por cuanto a los accionantes se les dio la oportunidad de presentarlos y estos allegaron sus consideraciones finales al expediente, como se observa a folio 144 a 165. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se 9Radicación no 87703 encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal

bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

10Radicación no 87703 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

10Radicación no 87703 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación no 87703

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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