CSJ - STL3426-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3426-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3426-2020 Radicación no 88003 Acta nº 10 Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil Veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 13 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y
SALA ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, con ocasión a la acción proceso rad. 201600639.
I. ANTECEDENTES
1Radicación no 88003 El tutelista, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifestó que actuó en la acción popular con radicado número 66682-31-13-001-2016 00639-03, que el Tribunal accionado declaró desierto la apelación formulada frente a la sentencia de primer grado. Sostuvo, que al estar sustentada en la alzada “no pueden dejar de dar trámite a la misma, pues se tramita una acción
apelación formulada frente a la sentencia de primer grado. Sostuvo, que al estar sustentada en la alzada “no pueden dejar de dar trámite a la misma, pues se tramita una acción constitucional donde prima el derecho sustancial”, pues los reparos concretos fueron expuestos ante el a quo; Afirma, que la colegiatura reprochada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Manifestó, que ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa y Sala Disciplinaria cumplir con sus deberes, empero ninguna actuación se ha realizado. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto y se ordene sentencia de unificación “que nunca más se aplique el C.G.P, ante los artículos 2Radicación no 88003 vigentes de la ley especial 472 de 1998, art 5 y 37, pues se opone abiertamente a la naturaleza de la acción popular”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, indico que «se declaró desierta la alzada en consideración a que no asistieron los recurrentes. Esto de conformidad con lo reglado en el artículo 322 del CGP, y las sentencias T-195 del 2019 de la Corte Constitucional y STC-11703-2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SU-418 de 2019». Las demás partes y terceros intervinientes vinculados a la acción de tutela, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que la acción 3Radicación no 88003 constitucional carecía de vocación de prosperidad, pues la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la parte actora.
numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la parte actora. Entorno a la sentencia de unificación exigida, le indica al querellante que tal actividad resulta ajena a esta Sala, pues como se ha expresado en varias ocasiones esa función únicamente está otorgada a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional de conformidad con el artículo 54A del Reglamento de la Corporación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 62, en virtud del cual insiste en su solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter
4Radicación no 88003 residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de
tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada en la audiencia calendada de 18 de septiembre de 2019 , por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, y en su lugar, se ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. 5Radicación no 88003 Esta Sala procederá analizar si el accionante se le quebranto los derechos invocados, por lo que es necesario, señalar que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme
quebranto los derechos invocados, por lo que es necesario, señalar que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL38162018, rad. 79071, sostuvo: 6Radicación no 88003 Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como
6Radicación no 88003 Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior de la acción popular, con radicado número 66682-31-13-001-2016-00639-03 , con ocasión de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud del cual, ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte apelante, el Juez cognoscente declaró desierto el recurso de alzada.
Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud del cual, ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte apelante, el Juez cognoscente declaró desierto el recurso de alzada. Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras 7Radicación no 88003 expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido , que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará
manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Con relación a eventos de similares contornos, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre estas, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y CSJ STL39432019, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario 8Radicación no 88003 precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice. Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto
circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
9Radicación no 88003 Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral
cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto , la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante Javier Elías Arias Idarraga, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de agosto de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por hoy accionante.
V. DECISIÓN
10Radicación no 88003 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de la acción popular con radicado número 66682-31-13-001-2016-00639-03. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA , dentro de la acción popular con radicado número 66682-31-13-001-201600639-03. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación no 88003
00639-03. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación no 88003 CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación no 88003
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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