CSJ - STL3427-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3427-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3427-2020 Radicación n.° 88209 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil Veinte (2020).
Decide la Corte sobre la impugnación presentada por FREDY CASTRO TURIZO y EDILIA MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.Radicación n.° 88209
I. ANTECEDENTES
2Radicación n.° 88209 FREDY CASTRO TURIZO y EDILIA MARTÍNEZ , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL ACCESO A LA JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionadas. Refirieron, que mediante proceso de restitución y formalización de tierras, ley 1148 de 2011, se dio inicio del mismo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el 02 de febrero de 2015, a favor de Aurora Ordoñez de Leiva sobre el predio denominado “Parcela No. 11 Villa Yanteh”.
en Restitución de Tierras de Valledupar, el 02 de febrero de 2015, a favor de Aurora Ordoñez de Leiva sobre el predio denominado “Parcela No. 11 Villa Yanteh”. Afirmaron, que el 16 de agosto de 2017, el Tribunal accionado mediante despacho comisorio le comunica al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierrasde Valledupar, la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017, que ordenó la entrega material del inmueble “Parcela No. 11 Villa Yanteh, a favor de Aurora Ordoñez de Leiva. Que mediante auto de 25 de septiembre de 2017, el citado juzgado, informa a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial CésarGuajira, al Coronel Comandante del Departamento de PolicíaCésar, a la Comisaria de Familia de Curumaní- César, Personería y Alcaldía de Curumaní, Brigadier General de la Décima Brigada Ejercito Nacional Batallón la Popa, sobre la diligencia de entrega del inmueble ordenado mediante sentencia emitida por el tribunal accionado, que se llevaría a cabo el 18 de octubre de 2017. 3Radicación n.° 88209 Sostuvieron, que en acta de diligencia suscrita por las partes convocadas, el 18 de octubre de 2017, no fue posible la entrega del inmueble, se observó la falta de firma de la
Sostuvieron, que en acta de diligencia suscrita por las partes convocadas, el 18 de octubre de 2017, no fue posible la entrega del inmueble, se observó la falta de firma de la solicitante, por cuanto no se hizo presente; que el 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, fijo fecha diligencia de entrega, del predio restituido el 31 de enero de 2018. Que mediante acta de diligencia suscrita por las partes convocadas, el 1º de febrero de 2018, no fue posible la entrega del inmueble, observándose nuevamente la falta de firma de la solicitante por cuando no se hizo presente. Manifestaron, que el 08 de agosto de 2018, el Tribunal accionado, “resuelve proferir providencia el 30 de julio de 2018, dentro del proceso de la referencia, esto es, 16 meses con posterioridad a la sentencia plurimentada en el presente asunto profirió sentencia declarando acreditada la calidad de ocupante secundario de la señora Edilma Martínez.” Indicaron, que seguidamente fue reprogramada diligencia de restitución de predio para el 05 de junio de 2019, la cual no se llevó a cabo, que el 16 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, decide suspender diligencia de despojo y entrega del predio y, la reprograma para el día 28 de agosto de la anualidad antes dicha.
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, decide suspender diligencia de despojo y entrega del predio y, la reprograma para el día 28 de agosto de la anualidad antes dicha. Con fundamento en lo expuesto, solicitan se dejé sin efecto la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil 4Radicación n.° 88209 Especializada en Restitución de Tierras, se deje sin efecto la declaración de existencia del negoció jurídico efectuado en el mes de noviembre de 2000, se envié los correspondientes oficios a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga; se niegue la solicitud de restitución del predio denominado parcela Nº 11 Villa Yaneth, ubicada en la vereda San Rafael del Municipio de Curumaní Cesar, presenta por Aurora Ordoñez de Leiva; se levante la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble y compulsar copias de las piezas procesales a los solicitantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, vinculó a los peticionarios y terceros intervinientes dentro del proceso restitución de tierras, con radicado Nº. 2015-00028.
En el término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, indicó que no existe ninguna vulneración por parte
En el término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, indicó que no existe ninguna vulneración por parte de la Sala, a los derechos fundamentales de los hoy accionantes en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017, pues en la misma, el sentenciador no omitió la valoración de las pruebas que conformaban el acervo probatorio y fueron valorados en su total dimensión, ajustados a los tratamientos especiales de la Ley 1448 de 2011. Allega copia de la sentencia reprochada. Por su parte la Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, al dar contestación a la acción de tutela, solicita se declare improcedente, ya que los accionantes tienen otro 5Radicación n.° 88209 mecanismo jurídico de defensa, en este caso ante el juez natural. La Agencia Nacional de Hidrocarburos de Colombia, procedió dar respuesta a la acción; manifestando, que no tienen ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por el accionante, por lo que, carece de legitimación en la causa por pasiva para ser vinculada en el presente amparo. La Agencia Nacional de Tierras, frente a los hechos expuestos por los accionantes, expuso, que los mismos no han sido conocidos o ejecutados por la Agencia, pues versan sobre actuaciones consumadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
sido conocidos o ejecutados por la Agencia, pues versan sobre actuaciones consumadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La Unidad de Restitución de Tierras, solicitó se denieguen las pretensiones de los accionantes, toda vez, que los hechos demandados no constituyen violación a los derechos fundamentales de los actores, amén que cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal accionado, tal como es, interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contestó que no ha sido requerido por los accidentes, así como tampoco intervino en el supuesto defecto fáctico incurrido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de restitución de tierras con radicado 2015-00028 6Radicación n.° 88209 tramitado por esa corporación, por consiguiente solicita ser desvinculado. Los demás vinculados, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, negó el amparo constitucional invocado, argumentando que es improcedente, pues no se cumple con el requisito de inmediatez para interponer la acción de tutela. Igualmente, sostiene que sin perjuicio de lo anterior, también es improcedente porque, no fue posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se
para interponer la acción de tutela. Igualmente, sostiene que sin perjuicio de lo anterior, también es improcedente porque, no fue posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constató que el Tribunal querellado cumplió con las garantías procesales de los interesados sin llegar al límite de arbitrariedad o ilegalidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, los accionantes lo impugnaron, manifestando que la decisión recurrida vulnera sus derechos fundamentales, y reiteraron lo argumentado en el escrito de tutela .
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la
7Radicación n.° 88209 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto
presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se revoque la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras el 27 de marzo de 2017, para en su lugar, en virtud de la concesión del amparo, acceda a las peticiones incoadas, dejando sin efecto las actuaciones judiciales advertidas. 8Radicación n.° 88209 Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía
desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras el 27 de marzo de 2017, mediante la acción constitucional 9Radicación n.° 88209 interpuesta el 06 de diciembre de 2019, esto es, pasados más de dos años, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma, sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte de los accionantes. En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto el requisito advertido, la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sobre el proceso de formalización de restitución de tierras ley
de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sobre el proceso de formalización de restitución de tierras ley 1448 de 2011; en la sentencia reprochada el accionado, ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras, realizar caracterización socioeconómica a la señora Edilia Martínez Mejíaaccionantey a grupo familiar, a fin de establecer su nivel de vulnerabilidad y brindarle las medidas necesarias, como ocupantes segundarios. Mediante proveído del 30 de julio de 2018, el Tribunal accionado, concluyó que los recurrentes tienen la calidad de ocupantes secundarios, teniendo en cuenta que 10Radicación n.° 88209 explotan el fundo mediante ganadería y cultivos de patos, lo que conlleva a que el predio obtenga un porcentaje alto para el sustento de sus necesidades básicas y del núcleo familiar, máxime si existen menores de edad que agravarían la situación. Por tal razón ordenó a las autoridades competentes la realización de los respectivos proyectos productivos, el estudio de subsidios para el programa vivienda de interés rural, que mitiguen la afectación de los tutelantes. Así las cosas, conforme a la situación fáctica descrita, tampoco sería viable la concesión del amparo, toda vez que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte
sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, tal y como lo pretenden los promotores de la queja. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. 11Radicación n.° 88209
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 88209
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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