CSJ - STL3428-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3428-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3428-2020 Radicación n.° 88325 Acta nº 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil Veinte (2020) La Sala resuelve la impugnación que presentó CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA SAS contra el fallo que profirió la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, por estimar que la autoridad acusada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”.Radicación n.° 88325
En síntesis, los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes:
El señor Libardo Melo Vega, el 21 de abril de 2017, instauró acción popular, contra la sociedad Central Parking System Colombia SAS, y contra Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A Opain S.A. Que el objetivo de la acción, fue obtener sentencia en la que se hicieran las siguientes declaraciones: “que las accionadas habían violado los derechos colectivos consagrados en la Ley 361 de 1997, artículo 4 literal N de la
Que el objetivo de la acción, fue obtener sentencia en la que se hicieran las siguientes declaraciones: “que las accionadas habían violado los derechos colectivos consagrados en la Ley 361 de 1997, artículo 4 literal N de la Ley 472 de 1998, 18 y 23 de la Ley 1480 de 2011 y 90 de la Ley 1801 de 2016; se ordenara a las demandadas que en los parqueaderos Norte, Centro y Sur de la Terminal 1, asociados al uso del Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, se expidiera comprobante de ingreso a los usuarios al momento de recepción del vehículo. Asimismo, se publicara en los accesos de cada uno de los parqueaderos en forma visible y permanente, las tarifas de automóviles, bicicletas y motos; datos de contactos en caso de reclamaciones, línea de atención de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la alcaldía local donde se pueda informar acerca de las inconformidades de la tarifa y número de póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubre al parqueadero. Se solicitó, que las accionadas no superaran el precio máximo establecido, en la ciudad de Bogotá, para el servicio 2Radicación n.° 88325 de parqueadero asociado al uso; que se destinara la cantidad mínima de establecimientos, que conforme a ley deben existir para las personas en situación de discapacidad. Afirmó, que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 28 de febrero de 2019, donde acogió todas las pretensiones del accionante, sentencia que fue apelada por
Afirmó, que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 28 de febrero de 2019, donde acogió todas las pretensiones del accionante, sentencia que fue apelada por el hoy accionante; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, profirió providencia el 10 de junio de 2019, por medio de la cual declaró probado que el tutelante, cumplía con los mandatos del Estatuto del Consumidor Ley 1480 de 2011; sin embargo desconoce los derechos invocados en cuanto al primer contrato suscrito el 01 de septiembre de 2007. Sostuvo, que el tiempo de Vigencia del contrato que se alude anteriormente, fue hasta el 31 de mayo de 2012, y el actuó como simple mandatario; que en dicha anualidad se firmó contrato de arrendamiento entre el accionante y Opain S.A, el cual tuvo por objeto entregar en calidad de arrendamiento el mismo inmueble que se venía explotando en calidad de mandatario, y sobre el cual se radicó en la Alcaldía Local de Fontibón, memorial orientado al registro de tarifas, con anterioridad al 01 de julio de 2009, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 217 de 2017. Indicó, que a partir del año 2012, y con motivo de la suscripción del contrato de arrendamiento, lo que se dio fue simplemente y llanamente un cambio de nombre del parqueadero “Aeropuerto internacional el dorado” que pasó 3Radicación n.° 88325
suscripción del contrato de arrendamiento, lo que se dio fue simplemente y llanamente un cambio de nombre del parqueadero “Aeropuerto internacional el dorado” que pasó 3Radicación n.° 88325 a ser “parqueadero aeropuerto internacional del nuevo dorado a parqueadero aeropuerto internacional el dorado” y que el día de hoy se llama “parqueadero internacional el dorado Luis Carlos Galán Sarmiento”; reiteró que el inmueble es el mismo, cuenta con igual matricula inmobiliaria, y que además se encuentra ubicado en la mismas dirección. Manifestó, que el Tribunal accionado incurrió en una violación de sus derechos fundamentales, por vía de hecho y de manera concreta por defecto fáctico, ya que, no realizó el análisis de las probanzas arrimadas en el proceso de acción popular, pues hizo una indebida interpretación de la situación fáctica planteada, es decir, frente a la relación jurídica con OPAIN S.A, sobre el inmueble objeto de arrendamiento, los registros de tarifas y las inscripción de la mismas en forma previa al 01 de junio de 2009. Con fundamento en los hechos referenciados, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, se revoque los numerales tercero y cuarto de la decisión adoptada en sentencia del 10 de junio de 2019, y en consecuencia se admita la inscripción de las tarifas que fue realizada en debida forma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2020, la Sala de
consecuencia se admita la inscripción de las tarifas que fue realizada en debida forma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2020, la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y
4Radicación n.° 88325 vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, procedió a dar contestación al escrito de tutela, indicando ; que “conforme a lo visto dentro del proceso No. 2017-00259, son ciertos los hechos de los numerales 1 a 13, respecto a los supuestos fácticos relatados 14 - 25, debe decirse que estos son alegaciones e interpretaciones del apoderado de Central Parking System SAS, respecto de los cuáles esta funcionaria se estará a lo dicho por el Tribunal Superior de Bogotá. Se advierte que conforme a los fundamentos esgrimidos aparte de haber emitido un fallo contrario a los intereses del actor, no se hizo ninguna actuación contraria a los derechos fundamentales, por lo cual al no haber sido la decisión de esta sede judicial, la que finiquitó el debate judicial, sino la del Tribunal Superior de Bogotá, solicita ser desvinculado de la presente acción de amparo.” Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil remitió copia del fallo objeto de controversia, calendado el 10 de junio de 2019.
desvinculado de la presente acción de amparo.” Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil remitió copia del fallo objeto de controversia, calendado el 10 de junio de 2019. El señor Libardo Melo Vega, accionante en el acción popular objeto de debate, solicita se declare improcedente el amparo constitucional, entre otras cosas, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Rafael Hernando Navarro Carrasco, en calidad de Defensor del Pueblo Regional Bogotá, indicó , que analizados los supuestos fácticos y procesales, la Defensoría no es legitimada, ya 5Radicación n.° 88325 que nunca integró ni el contradictorio ni la parte demandante. Por tanto, solicita su desvinculación. La Alcaldía local de Teusaquillo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no está llamada a responder por los hechos narrados por el accionante, pues no se encuentra dentro de sus funciones y competencias. Los demás vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, negó el amparo de la protección constitucional invocada, comoquiera que el Tribunal querellado tomó su decisión, bajo una interpretación judicial valida y razonable, que no configura ningún de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y por tanto no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
valida y razonable, que no configura ningún de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y por tanto no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 110 a 113 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.
6Radicación n.° 88325
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia por regla general, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, están
actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. Al respecto, la Corte ha manifestado que: 7Radicación n.° 88325 …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC19438-2017.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un “ defecto fáctico”, el cual se presenta cuando: « el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y/o negó la
cuando: « el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y/o negó la práctica de alguna sin justificació n», se estructura la denominada vía de hecho. Del escrito de tutela se desprende que la reclamante se duele de que el ad-quem, no analizó los elementos probatorios allegados con la demanda, con lo que se advierte en forma diáfana, en sede de acción popular, que si bien se hizo un cambio del nombre del parqueadero, el inmueble siguió siendo el mismo, con igual matricula inmobiliaria y con idéntica dirección; indicó que el Tribunal accionado, se contradice al reconocer que si se podía cobrar las tarifas establecidas, pero que la radicación de la misma no corresponde al “parqueadero internacional el dorado”, lo que conlleva a una indebida interpretación de la evolución contractual entre la accionante y Opain S.A. 8Radicación n.° 88325 Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a la solicitud de revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 10 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, toda vez, que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa o arbitraria, pues del estudio de fondo realizado por la Magistratura censurada a la prueba allegada al proceso y la revisión al expediente indicó:
observa que dicha decisión haya sido caprichosa o arbitraria, pues del estudio de fondo realizado por la Magistratura censurada a la prueba allegada al proceso y la revisión al expediente indicó: “Ahora en lo que atañe al cobro de las tarifas, el Decreto 2017 de 2017. “Por medio del cual se define y actualiza la metodología para establecer las tarifas para el estacionamiento fuera de vía se fija la tarifa máxima para los aparcaderos y/o establecimiento en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, aplicable actualmente en la materia.
Según las tablas para el cálculo de tarifas dispuestas en los artículos 3 y 4 del Decreto en cita, el costo máximo autorizado por minuto es de $105, el factor de demanda zonal según la ubicación del parqueadero es 1, el factor por tipo de vehículo varía según sea moto o carro en 0.7 y 1.0 respectivamente, y el factor por nivel del servicio es de 0.7 al ser de las características del estacionamiento: a nivel, piso en concreto, asfalto o gravilla lavada de rio compacta y con 50 cupos o más. i) Que aplicada la formulada VMPM arrojaría una tarifa, máxima para carros de $73,5 y para motos de $51,45. ii) Que de haber registrado sus tarifas con anterioridad al 1º de julio de 2009 y ser superiores a las acabadas de señalar, podría cobrar hasta la tarifa máxima fijada en dicha disposición, es decir, $105 por minuto para carros y 74 para motocicletas. Sin embargo, no se advierte así de la documental arrimada al
de señalar, podría cobrar hasta la tarifa máxima fijada en dicha disposición, es decir, $105 por minuto para carros y 74 para motocicletas. Sin embargo, no se advierte así de la documental arrimada al expediente, en tanto que, si bien fueron adosadas a folios 476 y 477 del C.1 Tomo II las radicaciones tarifarias anteriores a la fecha referida, para carros y motos de estacionamientos pertenecientes al grupo Central Parking System Colombia, lo cierto es que aquellas no corresponden al nombre “PARQUEADERO AEROPUERTO INTERNACIONAL DORADO” que es el aquí demandado y que según el certificado de la Cámara de Comercio aportada a folios 68 a 86 del cuaderno principal, fue inscrito con matrícula inmobiliaria No. 02565582 del 22 de abril de 2015, es decir, con posterioridad año 9Radicación n.° 88325 01 de julio de 2009, sino que se refiere al “PARQUEADERO NUEVO DORADO”, también perteneciente a la sociedad demandada, pero que para estos efectos no resulta determinante, menos aun cuando su matrícula fue cancelada desde el 27 de agosto de 2012.” Conforme a lo señalado, el Tribunal querellado, despachó desfavorablemente las súplicas del quejoso y advirtió: “Pese a que le asiste razón en cuanto a que tal disposición habilita el cobro de la tarifa máxima de $105 para los establecimientos que hubieran inscrito sus tarifas con antelación al 01 de julio de 2009, no puede tenerse en cuenta tal radicación para
habilita el cobro de la tarifa máxima de $105 para los establecimientos que hubieran inscrito sus tarifas con antelación al 01 de julio de 2009, no puede tenerse en cuenta tal radicación para cualquiera de los parqueaderos de los parqueaderos que pertenecen a la sociedad que representa en tanto precisamente los folios que presentó ante la Alcaldía en tal sentido discriminan por nombre el establecimiento, el que, como ya se dijo no corresponde al aquí involucrado. Se advierte que las tarifas radicadas con antelación al 01 de julio de 2009, lo fueron para un establecimiento distinto al aquí demandado, es claro que esta situación jurídica no puede predicarse enmarcada en el caso que se examina, en tanto que los derechos que en dado caso hubiesen podido haber ostentado por la radicación de precios con precedencia a la modificación normativa, lo fueron respecto al parqueadero Nuevo Dorado y no el denominado “Parqueadero Aeropuerto Internacional del Dorado” En lo ateniente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 472 de 1998, sostuvo el Tribunal accionado, que tal disposición no es de carácter facultativo para el juez, sino que impone a la parte vencida en este tipo de juicios, constituir garantía bancaria o póliza de seguros para respaldar el cumplimiento de las ordenes emitidas, en cuantía de 50 SMLV, a fin de respaldar el cumplimiento de las ordenes emitidas, motivo por el cual adicionó en tal sentido la resolución atacada.
SMLV, a fin de respaldar el cumplimiento de las ordenes emitidas, motivo por el cual adicionó en tal sentido la resolución atacada. Pues bien, de los apartes de la sentencia objeto de queja, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo en 10Radicación n.° 88325 cuanto al tema de la valoración probatoria se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones con que la corporación accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. Se destaca, que la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual: “la Corte ha destacado que este juicio no puede resultar de una proyección automática, pues la valoración probatoria del juez natural es, al menos en principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin duda, no arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese legítimo espacio de autonomía del juez natural. Para ello deberá realizar una cuidadosa ponderación de cada caso en particular, atendiendo a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes
natural. Para ello deberá realizar una cuidadosa ponderación de cada caso en particular, atendiendo a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes términos:
“La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo 11Radicación n.° 88325 contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.” Sentencia SU 490-2016. De conformidad con lo expuesto, está claro para esta Sala, que de acuerdo a los medios probatorios aportados, el Tribunal realizó una exposición amplia, clara y contundente, de los elementos constitutivos necesarios para acreditar los
De conformidad con lo expuesto, está claro para esta Sala, que de acuerdo a los medios probatorios aportados, el Tribunal realizó una exposición amplia, clara y contundente, de los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por los cuales confirmó y adicionó la sentencia de primer grado. Ahora bien, que el impugnante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, como lo pretende con la impugnación impetrada, para esta Sala, es de recibo la actuación surtida por juez constitucional de primera instancia, pues apreció y evaluó de manera certera, el material probatorio que obra dentro del proceso y que dio lugar a la sentencia calendada el 10 de junio de 2019; por lo tanto, a juicio de la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia. Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valorativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12Radicación n.° 88325 Según lo ha expresado esta Corte: “(…)
para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12Radicación n.° 88325 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 88325 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14