CSJ - STL3429-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3429-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-05 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3429-2020 Radicación n.° 57402 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARCO CÉSAR LEIVA DÍAZ, contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena
I. ANTECEDENTES El quejoso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de su demanda, con fundamento en «las sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral» ,SCLAJPT-05 V.00
Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de su demanda, con fundamento en «las sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral» ,SCLAJPT-05 V.00 decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio del presente año. Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 5 de julio del presente año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene a dicho operador judicial emita un nuevo fallo, «acorde a derecho». Por auto del 30 de septiembre de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de las actuaciones
acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso cuestionado. Por su parte, Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, tras afirmar que la decisión censurada no comporta irregularidad alguna, pues se soportó en la autonomía judicial. En auto del 9 de octubre de 2019, se ordenó que por Secretaría de la Sala Laboral, se llevara a cabo el sorteo de conjueces, ante la falta de votación suficiente para ser decididoSCLAJPT-05 V.00 el asunto; así mismo, con proveído del 3 de diciembre pasado, se dispuso aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. Surtido el trámite de regidor, procede esta Sala a resolverse la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fueSCLAJPT-05 V.00 debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito
mediante sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado, y en cuanto a que no es necesario ser beneficiario del régimen de transición, pues para el efecto afirma que solo debe observarse la violación al deber de información que está en cabeza de las administradoras de los fondos privados. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin antes indicar que dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesaria una reflexión sobre la materia, por parte de esta Sala de Casación Laboral, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad , donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados, ello, teniendo en cuenta la violación flagrante de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, ya sea por cuanto la persona no alcanza a obtener una pensión, o por cuanto su valor ha sufrido un detrimento importante ante el traslado de régimen pensional. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables
vital y la seguridad social, ya sea por cuanto la persona no alcanza a obtener una pensión, o por cuanto su valor ha sufrido un detrimento importante ante el traslado de régimen pensional. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien, no se desconoce la autonómica judicial de la cual se encuentranSCLAJPT-05 V.00 investidos los Jueces de la República de Colombia, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia. Por ello, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es importante señalar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. Así, la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por su parte, la doctrina lo ha
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por su parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Ello, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los Jueces, de que en los eventos de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3. Esta Sala de Casación Laboral, encuentra importante precisar que en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015).SCLAJPT-05 V.00 decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho
suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. Ahora bien, en tal orden, revisada la decisión del 5 de julio de 2019, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar, tuvo en cuenta que el problema jurídico a resolver, era pronunciarse sobre la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y si era o no, beneficiario del régimen de transición. Para lo cual comenzó indicando que de cara a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, esto en atención a que para dicha fecha contaba con 37 años de edad, y tenía menos de 15 años de servicios, pues reportaba 2 años y 3 meses, lo que generaba la inviabilidad del regreso a Colpensiones. Expuso que si bien la parte actora pretendía la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, el que fue materializado el 28 de junio de 1996 , ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle la información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional, lo cierto es, que
ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle la información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional, lo cierto es, que pese a que las administradoras de fondos de pensiones se encuentra en la obligación de enterar debidamente de forma suficiente y veraz a los afiliados del cambio de régimen, cuando se trata de ineficacia del traslado esas obligaciones especiales del deber de información se suple con la suscripción del formulario pertinente, mismo que fue manifestado por el demandante, ello en tanto que para la fecha de afiliación «las AFPs no estabanSCLAJPT-05 V.00 obligadas a brindar “buen consejo” (obligación dispuesta a partir del año 2009), ni “doble asesoría” (obligación surgida en el año 2014)». De suerte que, afirmó la Corporación cuestionada, que de las pruebas obrantes en el expediente: (…) el requisito de la información a la afiliada, se demuestra con el documento que obra a folios 22 y 98 del plenario y con la declaración de pate rendida por el demandante en el proceso diligencia en la cual reconoció que recibió la visita de los representantes de Porvenir S.A., en el Hospital para el que trabajaba. Sobre la suficiencia de la información brindada se debe precisar que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha
representantes de Porvenir S.A., en el Hospital para el que trabajaba. Sobre la suficiencia de la información brindada se debe precisar que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido, al valorar las pruebas aportadas en algunos expedientes, falta de información detallada de las consecuencias negativas del traslado, lo ha concluido en casos concretos en que existía eso precisamente: claras consecuencias negativas de cambio de régimen para el afiliado. Esa no era la situación de la demandante, pues no tenía régimen de transición (como ocurre con los casos que ha analizado la Corte Suprema), y para la fecha en que decidió su traslado (año 1996, folios 22 y 98), le faltaban más de 22 años, para cumplir la edad de acceso a la pensión en el RPM. Así mismo, continuó exlicando que la permanencia del actor en ese régimen fue libre, espontáneo y con su consentimiento, y por ende, determinó que el tutelante no se encontraba incursa en ningún tipo de prohibición legal, para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, situación que lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, lo cual se realizó siguiendo los lineamientos legales que se encontraban vigentes para la época de la afiliación. Finalmente, concluyó que « [n]inguna de la pruebas allegadas al plenario permite concluir que las AFPs l9o hubieran engañado, ni resulta
los lineamientos legales que se encontraban vigentes para la época de la afiliación. Finalmente, concluyó que « [n]inguna de la pruebas allegadas al plenario permite concluir que las AFPs l9o hubieran engañado, ni resulta válido exigir de la parte demandada que aporte las pruebas de no haber actuado con dolo, como parece deducirse de los argumentos que contiene la demanda y la sentencia de primera instancia. No son útiles como evidencia de un engaño para el consentimiento prestado en el año 1996, la proyección pensional elaborada 20 años después, en el año 2017, por la AFP Porvenir (…) pues se hizo con fundamento en hechos que no habían ocurrido, ni se sabía si ocurrirían en el momento del traslado (año 1996). (…) Además el demandante tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicaciónSCLAJPT-05 V.00 se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, que cumplieron las entidades brindando amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y las posibilidades de traslado». Luego, al no encontrarse probado el incumplimiento de la norma que rige el traslado entre estos dos regímenes mencionados, ni el vicio del consentimiento para tener efectuado el traslado, encontró el Tribunal, que debía revocar la decisión proferida por el juez de primer grado, para en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda.
el traslado, encontró el Tribunal, que debía revocar la decisión proferida por el juez de primer grado, para en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda. Conforme a los argumentos expuestos por el juzgador de segundo grado, y de cara a la línea jurisprudencia fijada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, incurrió en sendos yerros, que se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».4 Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que la
negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas, lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada; ello por cuanto, si bien hizo alusión de las 4 Ver sentencia (C.C. T-102/2014).SCLAJPT-05 V.00 sentencias de esta Sala, lo cierto es que no solo las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí sentadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte, sino que también tergiversó sus enunciados. Al respecto, extraña a la Sala Laboral, la afirmación del Tribunal, que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo procede respecto de los beneficiarios del régimen de transición; ello por cuanto, en ningún momento, la Corte ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017,
CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo se aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el Tribunal accionado, limitó de forma indebida el alcance del precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante. Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, existía más de un precedente de esta Corporación en el que afirmó de manera diáfana que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado. En efecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte, advirtió que el deber de información no se agotaba en el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era ineludible dar «los elementos de juicio suficientes para advertir laSCLAJPT-05 V.00
diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era ineludible dar «los elementos de juicio suficientes para advertir laSCLAJPT-05 V.00 trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición». Nótese que incluso desde antes de las sentencias SL14522019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, proferidas este año y en las que se ínsistió que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente. Por otr a parte, desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un
voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018 señaló:SCLAJPT-05 V.00 A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras
libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión
únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. […] no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó. […] De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias
del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Por ello, el deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado del actor, no necesariamente se efectúa con proyecciones pensionales a futuro, como parece entenderlo de manera equivocada el Tribunal. Lo que exigían las normas vigentes a esaSCLAJPT-05 V.00 fecha, era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (num. 1, art. 97 D. 663 de 1993), premisa que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible. Tal como se observa, para la fecha en que el Tribunal de Bogotá, profirió su sentencia, es decir -5 de julio de 2019 , sobre el particular, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que sin razón y justificación alguna,
Bogotá, profirió su sentencia, es decir -5 de julio de 2019 , sobre el particular, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que sin razón y justificación alguna, desatendió la autoridad accionada, mismo que fue recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en donde se realizó un análisis exhaustivo, en relación a la ineficacia de los traslados, de cara a los cuatro aspectos principales desarrollados anteriormente, los cuales como se indicó en precedencia, se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Conforme a lo anterior, y tal como se expuso en precedencia, ante el evidente desconocimiento del precedente judicial, habrá de concederse el amparo peticionado, y e n consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 5 de julio de 2019, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte
Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.SCLAJPT-05 V.00 Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor MARCO CÉSAR LEIVA DÍAZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 5 de julio de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de
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