CSJ - STL343-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL343-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL343-2022 Radicación n.° 65454 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad BRINSA S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , a MARÍA VERÓNICA BEJARANO PRIETO y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad Brinsa S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 65454
SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la empresa actora relató que María Verónica Bejarano Prieto adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 2 de enero de 2012 y el 24 de julio de 2018, en la que devengó un salario de $1.358.700 y, que culminó con ocasión a sus enfermedades, diagnósticos y
comprendida entre el 2 de enero de 2012 y el 24 de julio de 2018, en la que devengó un salario de $1.358.700 y, que culminó con ocasión a sus enfermedades, diagnósticos y patologías, de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía. La promotora afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaqurá, autoridad que, luego del trámite de rigor, absolvió a la sociedad demandada , mediante providencia de 9 de agosto de 2021. Indicó que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones elevadas por la convocante, a través de sentencia de 16 de septiembre de 2021. La tutelista censuró lo resuelto por el ad quem pues, en su sentir, desconoció las pruebas obrantes en el plenario e ignoró que la demandante no cuenta con una pérdida de la 2Radicación n.° 65454 SCLAJPT-11 V.00 capacidad laboral, en la medida que las enfermedades que la aquejan no le causan una discapacidad, al tratarse de padecimientos de naturaleza «leve y común». Así mismo, indicó que la magistratura encausada incurrió en el desconocimiento del precedente
padecimientos de naturaleza «leve y común». Así mismo, indicó que la magistratura encausada incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL392072012, CSJ SL10538-2016 y CSJ SL3387-2021, emitidas por esta Sala de la Corte. Así mismo, aseguró que el Tribunal convocado implementó una tesis con la que se abre una puerta para que cualquier persona reclame una estabilidad laboral reforzada y limita injustificadamente las facultades con las que cuenta el empleador para dar por terminada la relación laboral de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con apego al análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral 3Radicación n.° 65454 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Zipaquirá, a María Verónica Bejarano Prieto y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral
3Radicación n.° 65454 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Zipaquirá, a María Verónica Bejarano Prieto y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 25899-31-05-001-201800738-00, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca relató brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de su sentencia y remitió el link para acceder al expediente digital del proceso que se censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 4Radicación n.° 65454 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones elevadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas 5Radicación n.° 65454 SCLAJPT-11 V.00 en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Brinsa S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segunda instancia, esto es, 16 de septiembre de 2021 y la 6Radicación n.° 65454 SCLAJPT-11 V.00 presentación de la acción de tutela -15 de diciembre del año en curso-, es de menos de 3 meses. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la empresa promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la sociedad accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las
Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados de este, una cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación, así lo sostuvo esta Corporación en providencia CSJ AL5978-2014. 7Radicación n.° 65454
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales
inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.° 65454
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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