CSJ - STL343-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL343-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL343-2023 Radicación n.° 100903 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERGEL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL y el JUZGADO
DE COMANDO AÉREO 122 DE LA FUERZA AÉREA DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100903
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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió que el Juzgado de Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, adelantó causa penal en su contra, en calidad de Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea, por la presunta comisión del delito de desobediencia. Agregó que en sentencia de 29 de agosto de 2018 fue condenado a 24 meses y 20 días de prisión por el cargo endilgado. Indicó que apeló la anterior decisión ante el Tribunal Superior
desobediencia. Agregó que en sentencia de 29 de agosto de 2018 fue condenado a 24 meses y 20 días de prisión por el cargo endilgado. Indicó que apeló la anterior decisión ante el Tribunal Superior Militar y Policial , colegiado que en fallo de 22 de noviembre de 2021 confirmó la determinación de primer grado. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal a través de auto de 2 de septiembre de 2022. Afirmó, que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria que lo llevó a proferir una decisión adversa a sus intereses, pues, en su sentir, no estaba suficientemente acreditada la comisión de la conducta delictiva atribuida. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó «se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto se emita una nueva que garantice [sus] derechos fundamentales». 2Radicación n.° 100903
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del día 5 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte
convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , solicitó declarar la improcedencia del resguardo, al sostener que el actor no realizó reparo concreto contra la decisión emitida por esa corporación. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal manifestó que no intervino en el juicio censurado.
El Tribunal Superior Militar y Policial , resaltó que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales del promotor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal no es arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, advirtió que frente a la censura de la determinación del Tribunal Militar y Policial, el amparo invocado es improcedente, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, pues, si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, por su incuria fue inadmitido y, por tanto, dejó fenecer el mecanismo idóneo para revisar lo aquí expuesto. 3Radicación n.° 100903
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión emitida por el Tribunal Militar y
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión emitida por el Tribunal Militar y Policial, por cuanto, no valoró en debida forma el material probatorio y, omitió analizar las subreglas del delito de desobediencia establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C-575 de 1995 y, la descripción típica de la Ley 600 de 2000.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar que no es motivo de discusión en esta instancia, la negativa del a quo constitucional de no conceder el amparo frente a la decisión de la homóloga Penal que inadmitió el recurso extraordinario de casación, pues el reparo formulado por el impugnante, se limita a cuestionar la falta de presupuestos para configurar el delito de desobediencia que le atribuyó el Tribunal Militar y Policial. Pues bien, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal
se limita a cuestionar la falta de presupuestos para configurar el delito de desobediencia que le atribuyó el Tribunal Militar y Policial. Pues bien, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Militar y Policial, vulneró el debido proceso del actor al condenarlo en 4Radicación n.° 100903 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 22 de noviembre de 2021 por el delito de desobediencia, sin analizar en debida forma los elementos probatorios, los presupuestos para su configuración definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-575 de 1995 y la Ley 600 de 2000. Importa precisar que no es punto de discusión que el actor pretendió derribar dicha determinación a través del recurso de casación ante la Sala Penal de esta Corte, el cual fue inadmitido a través de auto CSJ AP41522022 del 2 de septiembre de 2022, por incumplir con los requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de cierre, providencia esta que no es motivo de discusión. De ello resulta necesario, resaltar, que frente al proveído de segunda instancia del Tribunal, cuya decisión es el único reparo en la impugnación, se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse al mecanismo ius fundamental cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado
puede acudirse al mecanismo ius fundamental cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos 5Radicación n.° 100903 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. Ello es así en este asunto, porque a pesar que el petente contó con los medios judiciales de defensa, esto era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto, lo cierto es que se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no es dable ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la tutela dirigida contra el Tribunal Militar y Policial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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